REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1694
En el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que accionara el ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.503.413 y de este domicilio, representado por los abogados NAZARIO CARLOSAMA PEÑA, HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO y GERARDO PACHECO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-170.620, V-3.311.464 y V- 922.873, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.085, 26.124 y 4.588 en su orden, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-2.109.100; conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 27 de septiembre de 2007 por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, en representación de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.733.764 y domiciliada en Caracas del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2004, el demandante a través de sus apoderados presentó para su distribución libelo de demanda por inquisición de paternidad (folios 1 al 2). A los folios 4 al 63 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda y acordó emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira, y la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 66 al 68). A los folios 81 al 119 corren insertos los ejemplares contentivos de la publicación del edicto ordenado. Por diligencia de fecha 20 de abril de 2005 la secretaria del a-quo fijó a las puertas del tribunal el edicto respectivo (folio 123).
A los folios 124 al 130 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor ad litem para los herederos desconocidos correspondientes. En fecha 29 de junio de 2005 la defensora ad litem de los herederos desconocidos designada ÁNGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA consignó escrito de contestación de demanda (folios 131 y 132).
En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en representación de MARÍA DE LA PAZ PEREIRA consignó escrito de por el cual adujo que su representada por ese acto se hacía parte demandada como concubina heredera del fallecido ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR y que promovía pruebas por ser la etapa en que se encontraba el juicio (folios 148 al 162 el escrito y anexos que van de los folios 163 al 185).
El 22 de febrero de 2006, el apoderado del demandante inquisidor presentó informes (folios 398 al 400); igualmente lo hizo el apoderado de MARÍA DE LA PAZ PEREIRA (folios 401 al 406).
En lo adelante, corren actuaciones relacionadas con la práctica de experticia para la determinación de la filiación biológica o heredo biológica del ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA y de su pretendido padre el fallecido ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, cuyos resultados sobre la indagación de la filiación biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), corren a los folios 629 al 632).
En fecha 17 de septiembre de 2007 el a-quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 636 al 651). Contra esta decisión, el 27 de septiembre de 2007 el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en representación de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA, ejerció recurso de apelación (folio 660). Por auto de fecha 8 de octubre de 2007 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 661 al 663).
En fecha 19 octubre de 2007 esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 664 y 665).
A los folios 667 al 672 corren insertas actuaciones relacionadas con la Inhibición propuesta por el Secretario Titular de este Tribunal Superior, y la cual fue declarada con lugar.
En fecha 19 de noviembre de 2007 ambas partes consignaron escrito de informes (folios 676 al 702).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 decidió como punto previo lo relativo a la legitimación y cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA, quien se hizo parte en la presente causa alegando el carácter de concubina heredera del fallecido ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, y asimismo, se opuso a la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano actor FRANK ERICH CARLOSAMA. Así sobre este aspecto la apelada resolvió:
“…PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí Juzga…considera oportuno verificar de oficio la legitimación y cualidad pasiva de la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, quien se hizo parte en la presente causa aduciendo el carácter de concubina del causante ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, oponiéndose a la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD reclamada por el ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA; …
…siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora precisar la legitimación pasiva de la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA en el presente proceso,…en este orden de ideas, vemos como la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, interviene en el presente proceso, con la convicción de haber sido la concubina de quien en vida se llamara ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR y de quien se dice ser hijo el demandante, pero es el caso que para poder tener a determinada persona como concubina o concubino de otra, se requiere sentencia judicial definitivamente firme que así lo declare, pues el simple hecho de afirmarse ser concubino o concubina de otro, no con ello se configura el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, toda vez, que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca y en el caso bajo análisis, la legitimación pasiva de la Ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA como concubina del ciudadano ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, necesariamente debe estar reconocida por sentencia definitivamente firme que así declare y reconozca, pues de lo contrario, mal puede dicha Ciudadana considerarse con legitimación e interés en el presente proceso.
…La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, se explica por sí misma, determinando con claridad la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el título que origina la existencia de derechos con dicho carácter; en este orden de ideas, observamos de autos, la inexistencia del título que constituya el reconocimiento judicial de la supuesta unión concubinaria, por lo que no es dable para esta Juzgadora, tener a la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, como concubina del causante ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR y en consecuencia considerarla con cualidad y legitimación pasiva en la presente causa, ya que ésta se la da la sentencia que así la declare. …” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 660), mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en representación de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA, señala que por cuanto la sentencia descrita decidió totalmente a favor de la pretensión del demandante y en contra de ella, es por lo que apela de la misma. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en forma reiterada en aquellos casos en que se pretende reclamar efectos civiles derivados del concubinato, que la parte interesada debe acompañar a su libelo instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del mismo, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, constituyéndose en un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Expediente N° AA20-C-2006-00815, Sentencia N° 00371, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N°…expediente…, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:…
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esta unión. …”
Ciertamente, la decisión de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005 dictada en el expediente N° 04-3301 con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. …
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, …”. (Subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, en razón de que es deber de los jueces acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos a fin de defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, concluye esta juzgadora de las jurisprudencias transcritas, que es entonces requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme que acredite la existencia de la comunidad concubinaria, ya que constituye el documento fundamental que se debe acompañar cuando se alegue la existencia de la misma; razón por la cual tiene forzosamente esta Alzada que declarar que la ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que de autos no se constata que exista una sentencia definitivamente firme que le acredite la condición de concubina, Y ASÍ SE RESUELVE.
Decidido lo anterior, se inhibe esta operadora de justicia de entrar a conocer el fondo de lo controvertido.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
En esta misma fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1694, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del tribunal.
La Secretaria Accidental,
ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
JLFdeA/AASR/
Exp: 1694.-
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