REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 1.911
En la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BASTO, MARCO ANTONIO BASTO, HÉCTOR TULIO BASTO, MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, ABEL BASTO SUÁREZ, AMADO DE JESÚS MOLINA URRUTIA y JESÚS LEONARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.515, V-13.762.270, V-8.709.207, V-10.896.148, V-8.084.639, V-7.455.755 y V-9.337.805 respectivamente; contra las Sociedades Mercantiles: 1) AGROPECUARIA 113 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 29-A de fecha 25 de febrero de 1985; 2) GANADERÍA VALLE PLATEADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 40-A de fecha 22 de febrero de 1988; 3) AGROPECUARIA LA DALIA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 20-A de fecha 22 de febrero de 1988, representadas legalmente por el ciudadano JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.833, domiciliado en Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, actuando también en su propio nombre, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado EDGAR RICARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.889; conoce este Tribunal Superior del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de los querellados el 30 de septiembre de 2008, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que decidió que en la presente causa no hay nada que ejecutar y se confirmó el auto de fecha 27 de junio de 2008, que dio por terminada la presente causa y ordenó el archivo del expediente.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada consta que:
El 11 de junio de 2003, este Juzgado Superior con competencia agraria, actuando con jueces asociados, declaró con lugar la apelación ejercida por los querellados, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta (folios 1 al 42). Contra dicha sentencia fue ejercido recurso de casación por la representación judicial de los querellantes (folio 47), el cual una vez admitido, fue declarado sin lugar por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2004 (folios 69 al 86).
El 9 de agosto de 2004, el a quo recibió la causa y en virtud de no haber nada que ejecutar, declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente (folio 89).
Mediante escrito fechado 9 de marzo de 2005, el co-querellado JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ a través de apoderado solicitó al a quo la nulidad del auto anterior y que ordenara el desalojo de las tierras ilegalmente ocupadas por los querellantes (folios 93 al 99). Tal solicitud fue providenciada por el a quo el 30 de marzo de 2005, ordenando reponer la causa al estado de dictar auto de ejecución de sentencia (folio 102).
Ordenada la ejecución de la sentencia (folio 103), se comisionó al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 104 al113).
A los folios 129 al 187, corren recaudos de la comisión librada.
El 18 de septiembre de 2008, el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, consignó poder otorgado por los querellados y solicitó la ejecución de la sentencia (folios 191 al 194), en virtud de lo cual el a quo el 26 de septiembre de 2008 dictó el auto ya relacionado ab initio (folio 195), y que fue apelado el 30 de septiembre de 2008 (folio 196), oyéndose la apelación en un solo efecto el 7 de octubre de 2008.
Este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 21 de octubre de 2008, le dio entrada e inventario bajo el N° 1.911 y el curso de ley correspondiente (folios 202 y 203).
El 7 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia del apelante (folios 206 al 209) y, el 12 de noviembre de 2008 mediante audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo (folios 210 y 211), declarándose sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó el auto apelado.
Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente incidencia dentro del juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión fuera demandado. Esta querella fue declarada sin lugar por el otrora Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 11 de junio de 2003, actuando como segunda instancia y, dicha decisión fue confirmada el 4 de junio de 2004 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de ello y a solicitud de los querellados, el auto recurrido expresó:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, este Tribunal observa: Que por auto de fecha 16 de julio de 2001, se decretó amparo provisional a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, MARCO ANTONIO, HÉCTOR TULIO BASTO, MARCO ANTONIO, ABEL BASTO SUÁREZ, AMADO DE JESÚS MOLINA URRUTIA y JESÚS LEONARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ; y en virtud del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo, en consecuencia, este Juzgado decide que en la presente causa no hay nada que ejecutar y se confirma el auto de fecha 27 de junio de 2008, que da por terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente…”. (Negritas de quien sentencia).
Planteado lo anterior, debemos recordar que el interdicto de amparo está previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y es la acción que se ejerce con el fin de conseguir el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor legítimo contra el autor del hecho, y para su procedencia el querellante debe cumplir con las siguientes exigencias legales: Debe ser poseedor legítimo; por un término mayor de un año; la posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; y debe probar que ha sufrido una perturbación en su posesión, así como la perturbación misma.
En el presente asunto, se declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado, lo que implica que quedó sin efecto el decreto de amparo a la posesión, por lo que se ordenó el archivo del expediente. Ello así, no puede solicitar la parte querellada y apelante que se le restituya propiedad alguna ni se desaloje a los querellantes, ya que si se declaró sin lugar la querella mal puede haber ejecución de sentencia.
Sin embargo, lo anterior en nada impide a los apelantes ejercer las acciones que por vía autónoma crean pertinentes, resultando ajustado a derecho lo resuelto por el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, considera oportuno esta operadora de justicia resaltar el hecho de que cuando una causa ha concluido procesalmente, es decir, se ha sentenciado y esta decisión ha quedado definitivamente firme, y como en el caso de marras, se ha ordenado su archivo, no es posible volver a revisar cuestiones o abrir incidencias que no fueron alegadas en su oportunidad respectiva y, que de haber sido alegadas, cualquier pronunciamiento quedó con carácter de cosa juzgada al haberse terminado su sustanciación. En tal sentido, no pueden los órganos de justicia suplir la voluntad de las partes a su capricho con el sólo objetivo de revisar controversias que ya han sido juzgadas y revisadas por instancias superiores.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2008 por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA, en representación de los querellados, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de estar terminada la presente causa.
Publíquese este íntegro, agréguese al expediente Nº 1.911, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario…,
…Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma 24 de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.911, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
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