REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE N° 1916
En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentaran las ciudadanas HEIDY NARLEY ESCALANTE CARRERO, RUDY ISBELIA ESCALANTE CARRERO y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.631, V-13.977.632 y V-14.368.317, asistidas las dos primeras y representada judicialmente la última por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.431, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.784, con domicilio en la ciudad de Los Teques del estado Miranda; conoce esta Alzada del PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE en fecha 16 de octubre de 2008 contra los particulares tercero, cuarto y quinto de la decisión dictada el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme los cuales se declaró: “…TERCERO: SIN LUGAR la medida innominada solicitada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos del Contrato de Arrendamiento de terreno ejido autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo XXIII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en que se ordene al demandado ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE, abstenerse de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao. QUINTO: En cuanto a la medida innominada consistente en que se ordene al ciudadano JOAQUÍN ELULISES ESCALANTE CONTRERAS, abstenerse de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao, este Juzgado por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem, concede ocho (8) días de despacho a la parte demandante a fin de que sea probado el Periculum in mora y el Periculum in damni.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 y 2 auto de admisión de demanda de fecha 14 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 6 de octubre de 2008 la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO asistida por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE solicitó por diligencia al tribunal a quo se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar y la innominada descritas en el libelo de la demanda (folio 3).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada parcialmente y ya relacionada ab initio, en fecha 7 de octubre de 2008 (folios 4 al 9).
El 16 de octubre de 2008 el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE mediante diligencia apeló de la decisión anteriormente mencionada (folio 13).
El Juzgado a quo por auto del 17 de octubre de 2008 oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 14 y 15).
Este Tribunal Superior recibió el presente cuaderno de medidas en fecha 27 de octubre de 2008, y en la misma fecha se le dio entrada, inventario bajo el N° 1916 y el curso de ley correspondiente (folios 16 y 17).
El abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE consignó en esta alzada en la oportunidad para promover pruebas copia certificada del expediente llevado por ante el a quo (folios 18 al 70).
A los folios 73 y 74 corre acta de audiencia probatoria y de informes celebrada en esta superioridad el 12 de noviembre de 2008, con la asistencia del abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, quien consignó además escrito de lo expuesto en la audiencia (folios 75 al 79).
El 17 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia oral para dictar sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 82 y 83), declarándose sin lugar la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada resolvió:
“…De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado decide:
1.- Declarar con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
2.- En relación a las medidas innominadas solicitadas:
2.1- En cuanto a la Suspensión de los efectos jurídicos del Contrato de Arrendamiento de terreno ejido autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgado debe declararla sin lugar, ya que el contrato es entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y el ciudadano Juan Bautista Ramírez, en consecuencia, es entre las partes que puede surgir un acuerdo de suspensión del mencionado contrato, a más de que se trata del patrimonio de un Municipio y siendo también que el artículo 1159 del Código Civil señala: “Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, mal puede este Juzgado declarar la suspensión de los efectos del mencionado contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.2- En cuanto a que se le ordene al demandado Juan Bautista Ramírez Escalante y/o su apoderado general Joaquín Eulices Escalante Contreras, que se abstengan de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao, este Juzgado en relación al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE: no puede al menos en esta etapa prohibirle a que este como arrendatario; ejerza los derechos que le concede el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a menos de que se comprobara que violenta la seguridad y soberanía alimentaria. …”
En el escrito consignado por la representación de la parte apelante abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, en la audiencia probatoria y de informes señaló:
“…Como puede observarse primero la juzgadora establece que se encuentran llenos los extremos de la vía de causalidad (fumus boni iuris y periculum in mora), pero sin embargo, niega la medida cautelar innominada argumentando que solamente las partes del contrato de arrendamiento de ejido (Alcaldía de Jáuregui- Juan Bautista Ramírez Escalante) pueden suspender el mencionado contrato de mutuo acuerdo. Este razonamiento carece de lógica, e incurre a la vez la Juez a quo en una apreciación errónea sobre la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento de ejido peticionada como medida cautelar innominada, al sostener que la suspensión del mismo sólo puede ser producto de un convenio entre las partes. Evidentemente el Juez Agrario en uso del poder cautelar general puede ordenar dicha suspensión como innominada, tal como lo prevé el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil: …
…El referido contrato de arrendamiento de ejido es de reciente data (25/04/2007), y fue acordado por la Municipalidad como fruto de falsas informaciones suministradas por el demandado, pretendiendo lesionar los derechos de mis representadas quienes cumplen plenamente los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, y con ello sólo pretenden el demandado Juan Bautista Ramírez Escalante y su apoderado general Joaquín Eulices Escalante Contreras, perturbar y obstaculizar la posesión legítima que ejercen los demandantes, por cuanto el prenombrado demandado nunca ha poseído, ni ocupado, ni realizado ninguna clase de actividad en el inmueble; en cambio, las accionantes en prescripción adquisitiva tienen una posesión legítima del inmueble y lo desarrollan con actividades pecuarias y agrícolas; razón por la cual se justifica plenamente el decreto de la medida cautelar innominada, dado que permitir que el demandado utilice dicho contrato de arrendamiento podría ocasionar a mi representada y a las demás demandantes lesiones graves o de difícil reparación, y lo cual iría en detrimento de la actividad agraria desplegada por las demandantes en el referido inmueble, lo que constituiría el periculum in damni a que se refiere la doctrina y jurisprudencia, como tercer elemento de procedencia de las medidas cautelares innominadas…
…Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y que sea declarada CON LUGAR la apelación formulada y sean acordadas y decretadas las medidas cautelares innominadas peticionadas.”
De autos se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…Solicitamos al Tribunal por cuanto existe presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que se haga ilusoria la eventual ejecución del fallo (fumus periculum in mora), lo cual se desprende de los recaudos anexados con el presente libelo, que de conformidad con los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas cautelares:
1°) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el documento autenticado (anexo “B”) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 02, folios 1 y 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, del siete (07) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963) y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963).
2°) MEDIDA INNOMINADA: De suspensión de los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento de terreno ejido autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el día veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de Autenticaciones, y en consecuencia, se le participe mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y asimismo se le ordene al demandado JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE y/o a su apoderado general JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.122, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado y civilmente hábil, que se abstengan de ingresar o realizar cualquier actividad en el fundo “El Cacao”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Es así pues que, conforme al parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos encontramos frente a las llamadas medidas innominadas, y al referirnos a dichas cautelas se está hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar y gravar, por el contrario, pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero que no recaen directamente sobre bienes.
Las cautelares innominadas son aquellas medidas que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que pueda estar expuesta por la prolongación del proceso, las cuales tienen como efecto evitar algún daño mayor, que no se continúe provocando, siendo requisito fundamental para su procedencia que exista un peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, lo que en el saber de los autores en la materia se conoce como el “periculum in damni”.
En este orden de ideas, y en atención a que la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de una cautelar innominada peticionada por la parte actora, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que ciertamente, tal y como fue expuesto por el apelante, lo peticionado por la actora fueron cautelares innominadas consistentes en “la suspensión de los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento de ejido suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ y la Alcaldía de del Municipio Jaúregui el 25 de abril de 2007 por una parte, y la prohibición de ingresar o realizar cualquier actividad por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ en el Fundo El Cacao”.
Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En su escrito libelar, la parte actora peticionó:
“…Conforme a las razones de hecho y de derecho siendo inútiles las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas demandamos como en efecto lo hacemos, al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ ESCALANTE, …para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que somos las únicas, plenas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación (actualmente terrenos ejidos), ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, antes San Simón (en la actualidad Municipio Samuel Darío Maldonado) del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide doscientos cincuenta metros (250 mts); OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide doscientos cincuenta metros (250 mts); NORTE: Con mejoras de Oliva Gómez Gómez, divide mojones de piedra y mide cuatrocientos metros (400 mts) y SUR: Con mejoras de José Roa y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide cuatrocientos metros (400 mts), y que están suficientemente identificados en el presente libelo como parte del “Fundo El Cacao”; incluyendo como cierto todas las mejoras, anexos y pertenencias comprendidas en una superficie de diez hectáreas (100.000 mts o 10 Has) aproximadamente, en virtud de haber operado a nuestro favor la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria de propiedad, que al efecto se decida, tenemos derecho, y así lo solicitamos, a que el Tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional, que la sentencia definitiva sirva como título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo…”
Visto el petitorio de la parte actora, se observa que el presente asunto versa sobre una prescripción adquisitiva de unas mejoras, es decir, se pretende adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. En este orden de ideas, la medida innominada requerida consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento de ejido existente entre el demandado y la Alcaldía del Municipio Jáuregui no puede prosperar, ya que el mismo no es el instrumento discutido en este juicio y además está suscrito por el demandado y un tercero ajeno a la presente litis.
En cuanto a la medida innominada peticionada consistente en que se le ordene al demandado abstenerse de ingresar o realizar cualquier actividad en el Fundo El Cacao, hay que tener en cuenta que el demandado tiene suscrito contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui, que le permite acceder al inmueble en que se hallan las mejoras que por el presente juicio se pretenden usucapir.
Sin embargo, y dado que este juicio es de naturaleza agraria, toca a la parte actora probar la actividad de tal naturaleza desarrollada por las actoras y que pudiera verse afectada o lesionada por hecho del demandado, lo cual no se evidencia de las actas de este proceso, pero que la jueza de cognición en uso de las facultades que tiene en esta especial materia agraria concedió oportunidad a fin de que se probara el periculum in mora y el periculum in damni con relación al ciudadano JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, quien es el apoderado general del demandado, caso en el cual pudiera dictarse alguna innominada contentiva de una orden de no hacer o de abstención que evidentemente toca a la parte demandada.
En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente ser declarada sin lugar la apelación interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008 por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo por cuanto no se ha trabado la litis no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1916, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1916, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1916.-
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