REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1923
En el expediente por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy día obligación de manutención) a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que accionara su madre ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.207, domiciliada en Michelena estado Táchira, representada por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.126; en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.713, domiciliado en Michelena estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA en fecha 10 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que modificó la medida decretada de retención del veinticinco por ciento (25%) sobre el bono vacacional, aguinaldo y fideicomiso, que percibe el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, decretada en fecha 18-10-2007, quedando modificada en un dieciséis coma seis por ciento (16,6%) las medidas decretadas sobre el bono vacacional, aguinaldo y fideicomiso.
I
ANTECEDENTES
Corre a los folios 2 al 5, diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO contentiva de solicitud de obligación alimentaria. En fecha 7 de octubre de 2005 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la recibió, le dio entrada y el curso de ley (folio 6).
El día 25 de octubre de 2005 se realizó el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes y se estableció como obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales y una cuota adicional por el mismo monto para la época de navidad (folios 10 al 12). En fecha 1° de noviembre de 2006 en acto conciliatorio, las partes llegaron al acuerdo de que la obligación alimentaria quedaba en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) (folios 66 y 67).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 el a quo decretó un aumento automático del veinticinco por ciento (25%) quedando la pensión en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre (folios 92 y 93).
En fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO solicitó le fuera descontado el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, vacaciones de fideicomiso al ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA (folios 98 al 100). Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 el a quo decretó medida de retención del 25% sobre las vacaciones, aguinaldos y fideicomiso que percibe el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA (folios 101 y 102). El 18 de octubre de 2007 el tribunal de la causa acordó la medida de retención del 25% sobre vacaciones, aguinaldos y fideicomiso, para ser descontado por nómina del obligado (folios 148 y 149).
A requerimiento del obligado, el 25 de septiembre de 2008 el a quo modificó la medida decretada del 25% sobre el bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso (folios 154 al 156). Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, apeló de tal decisión (folio 160). En fecha 14 de octubre de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folio 161).
En fecha 3 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1.923 (folios 164 y 165).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA…, del cuaderno principal, mediante la cual pide al tribunal la REVISIÓN de las medidas decretadas por este juzgado. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, donde cursan en auto separado por DECRETO DE MEDIDA DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) SOBRE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y FIDEICOMISO de fecha 18-10-2007…, con motivo del escrito de fecha 16-10-2007, presentado ante este despacho por la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO…, en dicho escrito manifestó lo siguiente: “Solicito que le sea descontado por nómina el 25% de las vacaciones, 25% de aguinaldos y un 25% de fideicomiso; así mismo solicito el goce de los beneficios que el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, disfruta por ser educador como lo son IPAS, SEGURO HCM, POR CUANTO EL NIÑO ESTUVO MUY GRAVE Y NO CONTÓ CON LA AYUDA ECONÓMICA DEL OBLIGADO”. De lo anterior se colige que el estado de salud del niño alegado por la madre no fue opuesto por el demandado, previniendo en un futuro la seguridad, resguardo, protección del estado de salud del menor, tomando en cuenta la gravedad y urgencia de la situación que se pudiera presentar y expuesta en la presente causa, se decretaron medidas de conformidad con el artículo 521 … previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente…. Es necesario tomar en cuenta según diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, de fecha 01-10-2007…, a los fines de hacer constar que de manera voluntaria para cumplir con lo pautado en el acto conciliatorio de fecha 01-11-2006, del incremento de la manutención alimentaria acordado en un 25%, donde la cuota mensual de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.f 80) pasaría hacer (sic) aumentada en la cantidad de total de CIEN BOLÍVARES mensuales (Bs.f 100) con cuotas extraordinarias…, cantidades que son depositadas a la cuenta del menor en forma voluntaria. Dinero con el cual la madre tiene que cubrir necesidades del menor para un nivel de vida adecuado y lo que comprende la obligación de manutención tales como: alimentación nutritiva y balanceada, higiene, salud, vestido en festividades decembrinas, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación en época vacacional, de conformidad con los artículos 30 y 365 de la Ley citada anteriormente…. Este Juzgado visto lo solicitado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, y de conformidad con el artículo 131…, concatenado con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera expresa…, tomando en consideración por cuanto en este tribunal cursa causa de obligación de manutención; donde el aquí solicitante EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, es parte demandada y actualmente se encuentran decretadas otras medidas específicamente sobre prestaciones sociales y bono de fin de año y el número de solicitantes son dos (2) adolescentes, debe aplicarse la proporcionalidad que corresponde a cada uno. Se observa que la solicitud de REVISIÓN, solicitada por escrito; no es contraria a derecho ni al orden público, que está fundamentada en una norma contenida en la Ley especial que rige la materia, que la parte demandada ha convenido en los términos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN....
PRIMERO: Se MODIFICA la medida decretada del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso, que percibe el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, decretada en fecha 18-10-2007, quedando MODIFICADA en un DIECISÉIS COMA SEIS POR CIENTO (16,6%) las medidas decretadas sobre bono vacacional, aguinaldo y fideicomiso….”
La representación judicial de la parte apelante alegó por ante esta instancia:
“…en el caso de marras nos encontramos como podrá evidenciar, frente a un caso de desviación de Tutela Jurídica efectiva del órgano Tribunalicio ejecutado desmejorando una condición progresiva y evolutiva de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente…
… los hechos ocurridos se desarrollan así el A QUO, dicta Sentencia Interlocutoria con fecha 25 de Septiembre del corriente año, en cuya Dispositiva el fundamento de la motivación contiene un supuesto de hecho que no encuadra de ningún modo con los presupuestos jurídicos existentes en la norma sustantiva vigente por el contrario son contradictorios, por tanto, dicha sentencia interlocutoria adolece de los requisitos previstos en la norma procesal y en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 5°…”. (Negritas de quien sentencia).
Este Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a conocimiento de esta Alzada versa sobre la modificación de la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 18 de octubre de 2007 a solicitud del obligado alimentario. Dicha medida consistía en la retención del 25 % sobre el bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso, la cual con la modificación hoy apelada se ve afectada en un 16%.
Las razones esgrimidas por el a quo para modificar la medida se basaron en la proporcionalidad de estas dado que el obligado tiene otro expediente en ese Tribunal en el cual tiene decretadas medidas.
Ahora bien, planteado esto, debe analizar esta juzgadora el vicio de inmotivación y contradicción en el fallo alegados por la representación judicial de la apelante.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos los ordinales 4° y 5° que establecen: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
La doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:
1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,
3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y
4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio y análisis del fallo recurrido constata esta juzgadora que el mismo adolece de motivación, amén de ser notablemente contradictorio, ya que el a quo si bien se fundamenta en los artículos 521, 131 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales prevén el decreto de medidas cautelares, su revisión y la proporcionalidad en esta materia, no los ajustó del todo al caso concreto, ya que no hizo un análisis pormenorizado del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, no notificó a la madre del beneficiado de la medida a los fines de que opinara al respecto y ejerciera su derecho a la defensa con respecto a este punto y, por otra parte, señaló en la recurrida que se modifica la medida en un 16,6 % sin explicar si al monto total de la pensión hay que restarle este porcentaje, o si el aplicable es el 16,6 %, del monto ya establecido, situación ésta que genera inseguridad jurídica y vulneró flagrantemente el interés superior del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), el cual están llamados los jueces a garantizar.
En este orden de ideas y dadas las particularidades del presente caso, se hace necesario indicar que el juicio de obligación de manutención tiene carácter especialísimo, ya que dentro de él se generan una serie de incidencias (aumentos y/o disminución de la pensión, decreto, levantamiento y modificación de medidas y extinciones), que implican necesariamente la notificación de las partes para conocer su posición sobre el tema en conflicto, máxime cuando en el caso de marras la modificación de la medida solicitada afecta el interés del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), al cual debe protegerse por mandato constitucional y legal, razón por la que se insta al a quo para que en un futuro y en casos como el presente, notifique a las partes para que conste en las actas su posición sobre lo debatido, y puedan incluso probar lo que crean conducente, ya que como se señaló, el bien jurídico protegido en estos casos especiales es el interés superior de un niño, niña o adolescente.
Lo antes analizado conlleva a anular la decisión recurrida, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos sobre aumento de la obligación de manutención y la práctica de la prueba heredo biológica solicitadas por la representación judicial de la apelante, debe indicarse que éstas constituyen peticiones que deben ser presentadas por ante el Juzgado de la causa a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA VIVAS PRISCO, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia se MANTIENE la medida de retención del veinticinco por ciento (25%) sobre bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso decretada por el a quo el 18 de octubre de 2007.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.923 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
EL Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1923, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas