REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000119
198º Y 149º

PARTE ACTORA: GERMÁN ALONSO GUTIERREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.242.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS Y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697 y 103.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, representada por la ciudadana ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.770, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y cuatro (74) folios útiles y un cuaderno separado constante de catorce (14) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 21 de octubre de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por la abogada Enilda Rosa Márquez Caridad, representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en acta de fecha 19 de junio de 2008, en la cual declaró: Contradicha la demanda intentada por el ciudadano German Alonso Gutierrez Bonilla en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; con lugar la demanda y no condena en costas.

Aperturada como fue la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 11 de noviembre de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión el día 18 de noviembre de 2008, en virtud del diferimiento del dispositivo del fallo efectuado de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:




I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, por tratarse dicha parte de un ente municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Independencia, es por lo que de conformidad con lo señalado en la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo de 2006, en virtud de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se pasa a revisar la presente causa.

Así una vez verificadas las actas que integran la misma, observa esta alzada que en fecha 19 de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a la cual no compareció la representación judicial de la parte demandada, en este caso la Alcaldía del Municipio Independencia, motivo por el cual el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Laboral, dictó inmediatamente su decisión en forma oral, declarando contradicha la demanda interpuesta y con lugar la demanda incoada. No obstante, a partir de la fecha de la audiencia, no existe otra actuación jurisdiccional a través de la cual el referido juzgador haya explanado las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el fallo resumido a escritura en el acta levantada en la celebración de la referida audiencia de juicio.

Se observa entonces en primer lugar, que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia deberá contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Igualmente, el artículo 160 eiusdem, dispone que el fallo será nulo por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Prevé la primera norma en comento que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho, lo cual le brinda seguridad jurídica a las partes, siendo por tanto la reproducción de la sentencia en forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir sin formalismos innecesarios, requisito indispensable, sin que pueda considerarse que con la simple publicación del acta de la audiencia, puedan relajarse actos indispensables del proceso, como lo es la reproducción de la sentencia en forma motivada.

No obstante en el presente caso el proceso de primera instancia culminó con un acta sin que se hubiere efectuado con posterioridad la publicación de la sentencia escrita y debidamente motivada, razón por la cual no se le dio la oportunidad a las partes de conocer las razones de la declaratoria ha lugar de la pretensión deducida, de allí que tal determinación no pueda ser revisada en este segundo grado de jurisdicción ni en un ulterior recurso extraordinario ante la Sala de Casación Social. No puede este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fallo recurrido, toda vez que además de que físicamente no se encuentra agregado a los autos, resulta desconocida la motivación empleada a tal fin.

Aunado a ello, se evidencia que si bien el juzgador de la primera instancia declaró con lugar la demanda, no estableció monto alguno a pagar a favor del trabajador demandante, por lo que si bien existe una condenatoria a su favor, su ejecución se haría nugatoria, toda vez que no existe una determinación cierta de la cosa sobre la cual ha recaído el fallo; todo ello crea la necesidad de declarar la nulidad de una sentencia inexistente ab initio, restituyendo así el orden procesal infringido por el Juez de la primera instancia. Y así formalmente se decide.

Ahora bien, conforme a las normas procesales generales de nuestro país, la nulidad del fallo del a quo no acarrea reposición de la causa, sino mandato expreso para el ad quem de conocer el fondo del asunto planteado. Por ello, esta alzada evidencia que tratándose la presente causa de una demanda contra una Alcaldía, la cual no compareció a la audiencia de juicio, considerándose por tanto contradicha la demanda intentada conforme a los privilegios y prerrogativas de que goza la República extensivos a la Municipalidad, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de los hechos alegados en su demanda. Al respecto, observa quien juzga que existen en los autos elementos probatorios que fueron admitidos más no apreciados por el Juez de la causa, tales como:
-Copia simple de acta de visita de inspección realizada por la Ing. Nancy García del expediente llevado por la Unidad de Supervisión de la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 09 de septiembre de 2005, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de abril de 2005, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem y de su contenido se evidencia que el ciudadano Germán Gutiérrez, se encontraba asegurado como trabajador de la Alcaldía del Municipio Independencia desde el 15 de julio de 2002.

-Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia y dirigida al Banco Venezuela, mediante la cual solicitan sea aperturada la Cuenta de Ahorros para el deposito de intereses y anticipos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Germán Gutiérrez, dicha documental es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Contrato de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira y el ciudadano Germán Gutiérrez, en fecha 15 de abril de 2002, en virtud del cual fue contratado éste último como vigilante. Es apreciado por esta alzada conforme lo dispone el artículo 10 eiusdem.

-Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 15 de abril de 2002, en la cual se evidencia que el ciudadano Germán Gutiérrez se desempeñó en dicho organismo como vigilante desde el 15 de abril de 2002. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

-Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente al ciudadano Germán Gutiérrez, se les otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por la parte demandante, se observa que los mismos demuestran la existencia de la relación laboral alegada por el actor con la Alcaldía del Municipio Independencia, por tanto teniendo dicha parte la carga de demostrar la certeza de sus alegatos y habiéndolo logrado a través de los mismos, y al no existir pruebas aportadas oportunamente por la parte demandada que desvirtúen los hechos libelados es por lo que este juzgador arriba a la conclusión de que se cumplieron los extremos para determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por tanto corresponden al actor los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 15 de abril de 2006
Fecha de egreso: 27 de junio de 2007
-Vacaciones fraccionadas: 3,33 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 68.241,68

-Bono vacacional fraccionado: 2 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 40.986,oo

-Utilidades fraccionadas: 6,25 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 128.081,25

-Prestación de Antigüedad e intereses sobre la misma: Bs. 6.244.890,91

-Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad: 150 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 3.073.950,oo
Indemnización sustitutita de preaviso: 90 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 1.844.370,oo

-Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por pago de salario inferior al mínimo: Bs. 12.358.625,oo
Para un total de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 23.759.143,oo) equivalentes a VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.759,14), cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por la representante de la parte demandada abogada Enilda Rosa Márquez Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.770, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2008.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alonso Gutiérrez Bonilla contra la Alcaldía del Municipio Independencia por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 23.759.143,oo) equivalentes a VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.759,14), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000119.
JGHB/MVB.