REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, con domicilio en la Avenida García de Hevia (5ta. Avenida) Esquina calle 5, Edifico Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39; modificado totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha Miércoles 08 de septiembre de 2004; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “RODIMIGA, C.A”, representada por su Presidente DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, QUIEN A SU VEZ ES FIADOR DE DICHA OBLIGACIÓN EN SU CARÁCTER PERSONAL, Y MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, CÓNYUGE DEL FIADOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: JOSE LUIS ARANGO MORALES.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007 (fl 01 al 05 corriente al cuaderno principal), presentado por la Abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, con domicilio en la Avenida García de Hevia (5ta. Avenida) Esquina calle 5, Edifico Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39; modificado totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha Miércoles 08 de septiembre de 2004; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de Mayo del 2000, bajo el N° 11, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, quien alega que consta en Contrato de Préstamo de dinero, tipo Préstamo, liquidado en fecha 08 de Diciembre de 2005; que su representado BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., dio un préstamo de dinero al ciudadano DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-8.774.786, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; dicho contrato signado con el N° 142746 y liquidado el referido préstamo el 08 de Diciembre de 2005; contrato que está sometido a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: GENERALIDADES DEL PRÉSTAMO: EL CLIENTE declara haber recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00). SEGUNDA: DE LAS TASAS DE INTERES Y DE SU VARIABILIDAD: EL CLIENTE se compromete a devolver a BANFOANDES el monto recibido en préstamo, más los intereses correspondientes en el plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un pago único que hará a capital, al vencimiento del referido plazo, más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores descontados por anticipados. Dicho plazo de noventa (90) días, podrá ser ampliado hasta por cuarenta y cinco (45) días más, previa solicitud del cliente, y previa aprobación de BANFOANDES, y una vez sean cancelados los respectivos intereses mensuales por anticipado. Los pagos y abonos al préstamo se efectuarán en moneda de curso legal y se materializarán mediante débitos en cualquiera de las cuentas o colocaciones de las que EL CLIENTE sea titular en BANFOANDES, sin perjuicio de convenir otras modalidades de pago. TERCERA.- DE LAS TASAS DE INTERÉS Y SU VARIABILIDAD: Este préstamo devengará intereses a la tasa vigente en BANFOANDES para créditos otorgados dentro del PROGRAMA COMPRAS DEL ESTADO, para el momento de su liquidación. A los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo queda a disposición de EL CLIENTE. La tasa de interés podar modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fije BANFOANDES. BANFOANDES fijará las variaciones de la tasa aplicable a este préstamo, por lo que EL CLIENTE declara aceptar la tasa así fijada, sin previo aviso, aceptando la obligación de enterarse de tales modificaciones y de conocer las tasas aplicadas por BANFOANDES. Se conviene asimismo, en que el mecanismos para informar a EL CLIENTE de las tasas de interés, será el de la publicación mediante aviso en carteleras internas de BANFOANDES en su red de oficinas. En todo caso, EL CLIENTE se obliga a acudir a BANFOANDES cada vez que resulte necesario a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa. En caso de mora, los intereses se cobrarán y pagarán adicionando a la tasa aplicada por BANFOANDES, durante el período que dure la mora, el porcentaje o puntaje adicional que sea acordado por BANFOANDES conforme a las condiciones del mercando financiero. EL CLIENTE manifiesta que le fue suministrada información, en cuanto a la fórmula de cálculo de intereses, tanto convencionales como moratorios; igualmente que ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras vigentes. Se conviene expresamente que mientras el presente préstamo no haya sido totalmente cancelado, queda facultado BANFOANDES para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que BANFOANDES fije o disponga en el futuro; y en la oportunidad en que cada modificación de las mismas entre en vigencia. Este préstamo ha sido otorgado dentro del PROGRAMA COMPRAS DEL ESTADO, y por lo tanto sometido a las especiales condiciones y estipulaciones que rigen para este programa, las cuales EL CLIENTE declara conocer y aceptar expresamente; en tal sentido y para el caso en que EL CLIENTE, no cumpliere con el destino del préstamo, BANFOANDES podrá considerarlo como de plazo vencido y exigir de inmediato su cancelación total. CUARTA.- DEL CARGO AUTOMATICO: EL CLIENTE conviene frente a BANFOANDES, en que éste pueda cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito que mantuviese en BANFOANDES, las cantidades de dinero que adeudare en virtud del presente contrato, que sean o se hayan declarado de plazo vencido, incluyendo los intereses no cancelados, así como los honorarios y comisiones a que hubiere lugar. De igual forma, se conviene que BANFOANDES podará cargar a las citadas cuentas, colocaciones o depósitos, los gastos que por cualquier concepto ocasiones este contrato, sus aclaratorias, anexas o complementos; los cuales serán por exclusiva cuenta de EL CLIENTE. BANFOANDES podrá disponer de los recursos habidos en dichas cuentas, colocaciones o depósitos, aún cuando estos hayan sido acreditados por razón de otros contratos celebrados frente a BANFOANDES que generaron pagos a favor de EL CLIENTE. QUINTA.- DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO: EL CLIENTE conviene expresamente que para el caso de que dejara de pagar a su vencimiento una cualesquiera de la cuota única de capital o los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el presente instrumentos, BANFOANDES podrá dar por vencido cualquier pago que esté pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses. Asimismo podrá BANFOANDES declarar de plazo vencido las demás obligaciones, directas o indirectas, que EL CLIENTE posea frente a BANFOANDES, estén o no amparadas por las garantías constituidas en el presente documento. Es entendido que tal declaratoria será potestativa para BANFOANDES. SEXTA.- DEL COBRO JUDICIAL: BANFOANDES se reserva el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección por cualesquiera de los procedimientos que a continuación se enumeran: Intimación, vía ejecutiva, procedimiento ordinario, así como cualquier otro procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales vigentes o por publicarse. SÉPTIMA.- DE OTRAS OBLIGACIONES DEL CLIENTE: EL CLIENTE queda obligado a suministrar el balance actualizado cuando así lo exija BANFOANDES, y en general todos aquellos recaudos o instrumentos que deban ser consignados en el expediente de crédito, durante la vigencia de este préstamo, para dar cumplimiento a las exigencias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. OCTAVA.- DE LA (S) GARANTÍA(S): Para garantizar a BANFOANDES, el pago de la referida obligación; y en general para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente préstamo, se constituye Garantía Fideyusoria, y BANFOANDES la acepta, en los siguientes términos: Yo, DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, ya identificado; en mi propio nombre, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones establecidas para EL CLIENTE de todas y cada una de las obligaciones derivadas o que se deriven para éste, a favor de BANFOANDES contraídas en razón del presente documento. BANFOANDES, no está obligado a darme aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunció al derecho que me concede el Artículo 1.815 del Código Civil. Asimismo renuncio al derecho de Excusión y al de División hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por EL CLIENTE, en razón del presente préstamo, sin que BANFOANDES esté obligado a intentar las acciones correspondientes dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de los lapsos concedidos para el pago y de seguirlas con diligencia hasta su sentencia definitiva, sin que tampoco tenga necesidad de presentarme constancia de haberse rehusado al pago. Me someto, al igual que EL CLIENTE, a los reglamentos y procedimientos internos de BANFOANDES así como a todas sus políticas y demás normas de orden legal o estatutario. En caso de que la obligación aquí establecida se vea afectada, ampliada o modificada en cualquiera de sus condiciones, acepto que esta fianza garantiza, de igual forma, el cumplimiento de dicha obligación así afectada, ampliada o modificada. Si las referidas modificaciones deben constar por escrito, no será necesaria la suscripción por mi parte del instrumento respectivo, pues autorizo a EL CLIENTE para que suscriba, en mi nombre, dichos documentos, aceptando las modificaciones o ampliaciones convenidas o que se produjeren frente al acreedor, obligándome con su sola firma. Yo, DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, ya identificado, con el carácter antes expresado, esto es, como Presidente de la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A., igualmente ya identificada; declaro: Que mi representada, cede en garantía y en forma irrevocable a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNONIMA, BANFOANDES, C.A.”, ya identificado, y éste así lo acepta, los créditos que tiene a su favor contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, cuya Unidad Ejecutoria es la UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN REGIONAL UCER-TÁCHIRA por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.079.385,92), suma ésta que representa el saldo actual del Contrato de Obra N° R-A-LAEE-41-2005, de fecha 01 de Agosto de 2005; todo conforme a la Comunicación N° C1258/3000, de fecha 15 de noviembre de 2005, emitida por la UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN REGIONAL UCER-TÁCHIRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; siendo suscrito inicialmente el referido Contrato entre su representada y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, cuya Unidad Ejecutoria es la UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN REGIONAL UCER-TÁCHIRA, por un monto total de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.384.837,03), por concepto de la Obra: “CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA FÍSICA ESCOLAR ESCUELA BÁSICA BOLIVARIANA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO CÓRDOBA”. El precio de esta cesión e la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.069.385,92). Su representada garantiza la existencia del crédito cedido y conviene expresamente en que sea BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, el único autorizado a cobrar los pagos que se deriven del mencionado crédito por el monto de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.069.385,92), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, cuya unidad Ejecutora es la UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN REGIONAL UCER-TÁCHIRA. Queda en poder de BANFOANDES a los efectos del cobro respectivo, el Contrato de Obra N° R-A-LAEE-41-2005, de fecha 01 de Agosto de 2005; todo conforme a la Comunicación N° C1258/3000, de fecha 15 de Noviembre de 2005 emitida por la UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN REGIONAL UCER-TÁCHIRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. NOVEN.- DEL OTORGAMIENTO Y REVISIÓN DEL CONTENIDO DEL CONTRATO: El presente documento deberá ser debidamente protocolizado, en un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días continuos contados a partir de la fecha de aprobación del presente préstamo, caso contrario, podrá BANFOANDES considerar como desistida la solicitud de financiamiento, absteniéndose de liquidarlo, aún en el caso de que el otorgamiento por parte del apoderado de BANFOANDES se produzca fuera de dicho lapso. Una vez protocolizado, el presente instrumento, BANFOANDES se reserva el derecho de efectuar una revisión del contenido del mismo y de las formalidades propias de la inscripción y del otorgamiento, quedando facultado para abstenerse de liquidarlo hasta tanto dichas formalidades, errores u omisiones hayan sido, en su criterio, subsanadas; lo mismo ocurrirá si BANFOANDES observare que el presente documento debería ser ampliado, modificado, aclarado, o si se concluyere que la información suministrada por EL CLIENTE es falsa, incorrecta o incompleta. En todos los casos, si BANFOANDES optare por no liquidarlo sólo estará obligado a devolver los gastos cobrados y percibidos por éste en razón de la documentación. La no liquidación en ningún caso, dará lugar a que se considere como incumplido el presente contrato y no hará nacer para EL CLIENTE derecho a reclamo alguno. NOVENA.- DEL DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos derivados de éste documento se elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos Tribunales las partes se someten, sin prejuicio de poder ocurrir a otros conforme a la Ley. DISPOSICIONES FINALES.- RÉGIMEN ESTATUTARIO Y LEGAL APLICABLE: Las partes declaran someterse a los Estatutos y Reglamentos de BANFOANDES. ACEPTACIÓN DE BANFOANDES: Yo, WILLIAM ARMANDO GIL PERALES, ya identificado, como apoderado especial de BANFOANDES, declaro: Que acepto en nombre de mi representado la Garantía Fideyusoria y la cesión del crédito que se le hace por el presente documento así como todos y cada uno de los términos del mismo. LECTURA PREVIA DEL CONTRATO: Las partes declaran en forma expresa que han leído el contenido íntegro del presente contrato, previo a su suscripción, por lo que conocen suficientemente todas y cada una de sus partes. CONSENTIMIENTO DE CÓNYUGES: Yo MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.658, casada, de igual domicilio y hábil; como cónyuge de DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, ya identificado, declaro: Que estoy conforme con la operación aquí celebrada por él, para lo cual doy mi consentimiento. Asimismo autorizo suficientemente a mi cónyuge para que celebre frente a BANFOANDES, cualquier operación que pueda derivarse entre ellos por virtud del presente contrato, con las más amplias facultades de administración y disposición posibles. PRIVILEGIO DE LEY: En virtud de que el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, regido por Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, de fecha 27 de Junio de 2001, es el mayor accionista de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, éste gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la LEY CONCEDE A LA República de conformidad a lo establecido en el artículo 1ero del citado Decreto. OTORGAMIENTO: Es entendido que cuando el funcionario ante quien se otorga el presente contrato refiera a los otorgantes del mismo, lo hace en atención a las cualidades con las que cada uno de ellos actúa en la operación celebrada. Que es el caso que desde el 06 de Marzo de 2007; hasta la presente fecha no ha sido posible hacer efectivo el pago por parte del deudor, tanto del saldo de capital adeudado, es decir la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), como de los intereses ordinarios e intereses moratorios, a pesar de todas las gestiones de cobro realizadas por mi representada; motivo por el cual, siguiendo específicas instrucciones de su mandante, acude para demandar por el Procedimiento de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de Julio de 2001, bajo el N° 78, Tomo 9-A; con modificaciones insertas por ante la precitada Oficina de Registro, el 18 de Marzo de 2002, bajo el N° 52, Tomo 3-A y el 10 de Octubre de 2003, bajo el N° 55, Tomo 8-A, como Principal Pagador del citado crédito N° 142746, quien a su vez es fiador de dicha obligación en su carácter personal, a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.658, en su carácter de cónyuge del fiador, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, principales pagadores del citado Crédito, en las mismas condiciones, todos suficientemente identificados, para que pagaran a su representada o en su defecto a ello fuera condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que corresponden al saldo Capital del mencionado Pagaré. SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 2.402.633,33), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 409.966,67), por concepto de intereses moratorios especificados de la siguiente manera: Intereses Ordinarios desde el 06/03/2007 hasta 31/08/2007 17% Bs. 1.1647.488,89; desde 01/09/2008 hasta el 12/11/2007 19% Bs. 755.144,44; Total Intereses Ordinarios Bs. 2.402.633,33; Intereses de Mora: Desde 06/03/2007 hasta el 12/11/2007 3% Bs. 409.966,67 Total Intereses de Mora Bs. 409.966,67; Total Intereses Bs. 2.812.600,00, Capital Bs. 19.600.000,00, Monto Adeudado Bs. 22.412.600,00. Que todo consta en el Estado de Cuenta emitido por su representada y que acompañó al libelo en original marcado “C”. Que el total de la deuda asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CAUTROCIENSTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.412.600,00). TERCERO: Los intereses que se siguieran devengando hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. CUARTO: Las costas y costos del proceso hasta su terminación prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluyendo los honorarios del abogado. Que se encuentran llenos los extremos fijados en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demanda se tramite por el procedimiento especial de Intimación. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad o copropiedad del demandado o de los fiadores. Para la práctica de la medida solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicitó el desglose del pagaré demandado y en su lugar se dejara copia certificada del mismo y que el original fuera guardado en la Caja de Seguridad del Tribunal. Señaló como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: Carrera 1 N° 4-36, Urbanización Mérida, Frente al Consejo Municipal, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitó que la intimación de los demandados, se hiciera en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Estimó la demanda en la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.412.600,00).
En fecha 18 de diciembre de 2007, (fl. 20 y 201) este Juzgado admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, ordenando la Intimación de los demandados de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a la intimación del último, comparecieran por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad demandada o formular oposición, apercibiéndoseles de ejecución; se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad o copropiedad del demandado o de los fiadores, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.428.350), que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la medida no podrá exceder de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO (Bs. 28.015.750,00) (Bs. F. 28.015,75). Para la ejecución de la medida acordada se comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones.
En fecha once de enero de 2.008 (fl 22), se libraron las correspondientes compulsas de los demandados y se entregaron al Alguacil para la práctica de las mismas.
En fecha dos (02) de abril de 2008 (fl. 23 al 26), el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación y estampó diligencias en las que informa que practicó la intimación personal de los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, en su carácter de cónyuge del fiador y DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RODIMIGA C.A.”, principal pagador y así mismo en su condición de fiador.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2008 (fl. 27 y 28), los ciudadanos DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, Presidente de la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A.” y fiador, y MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, cónyuge del fiador, ya identificados, asistidos por el Abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, presentaron escrito en el que se oponen a la demanda de intimación incoada por “BANFOANDES C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “RODIMIGA C.A.” representada por su Presidente DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, y la ciudadana MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, y al efecto se oponen al Decreto de Intimación que cursa en su contra para el pago de la suma de Bs. 19.600.000,00 (19.600,00 Bs.F) por capital adeudado, más la suma de bolívares Bs. 2.402.633,33 (Bs. 2.402,63 Bs.F) por intereses ordinarios, más la suma de bolívares Bs. 409.966,67 (409,67 Bs.F) por intereses moratorios y la suma de Bs. 5.603.150,00 (5.603,15 Bs.F), por concepto de honorarios profesionales, solicitando se tramite la demanda por el Procedimiento Ordinario.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, (fl. 29), la Abogada María del Carmen Bustamante Porras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVESAL, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas en fecha 23 de mayo de 2008 y admitidas por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone en su libelo la parte actora, la Abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, en su carácter de Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, que consta en contrato de préstamos de dinero, tipo Préstamo, liquidado en fecha 08 de Diciembre de 2005, que su representado BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., dio un préstamos de dinero al ciudadano DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, contrato signado con el N° 142746 y que fue liquidado el referido préstamo el 08 de Diciembre de 2005; que el contrato estaba sometido a las cláusulas anteriormente enunciadas; que desde el 06 de marzo de 2007 hasta la fecha en que introducen la demanda, es decir el 29 de noviembre de 2007, no ha sido posible hacer efectivo el pago por parte del deudor, tanto del saldo de capital adeudado, es decir, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), como de los intereses ordinarios e intereses moratorios, a pesar de todas las gestiones de cobro realizadas por mi representada; motivo por el cual, siguiendo instrucción de su mandante, acudió a demandar por el Procedimiento de Intimación, conforme a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A.”, ya identificada, como Principal Pagador del citado crédito N° 142746, representada por su Presidente, el ciudadano DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, quien es a su vez fiador de dicha obligación en su carácter personal, y a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, ya identificada, en su carácter de cónyuge del fiador, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, principales pagadores del citado Crédito, en las mismas condiciones, para que pagaran a su representada o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que corresponden al saldo Capital del mencionado Pagaré. SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 2.402.633,33), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 409.966,67), por concepto de intereses moratorios, anteriormente especificados; tal como consta en el Estado de Cuenta emitido por su representado y que acompañó al libelo en original. Que el total de la deuda asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.412.600,00). TERCERO: Los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. CUARTO: Las costas y costos del proceso hasta su terminación prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluyendo los honorarios de abogados. Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad o copropiedad del demandado o de los fiadores, pidiendo se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó el desglose del Pagaré demandado y que en su lugar se dejar copia certificada, guardando el original en la Caja de Seguridad del Tribunal, indicó como domicilio procesal de la parte demandante: Carrera 1 N° 4-36, Urbanización Mérida, Frente al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitó que la intimación de los demandados si hiciera en las siguientes direcciones: al ciudadano DIXON ULISES MIRABAL GACÍA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A.”, y en su carácter de fiador en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 1, piso 3, Apartamento 3, y a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, cónyuge del fiador, en la misma dirección. Estimó la demanda en la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.412.600,00).
El demandado, DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, Presidente de la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A.” y fiador, y MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, cónyuge del fiador, ya identificados, asistidos por el Abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, en la oportunidad procesal correspondiente hicieron oposición, quedando emplazado para la contestación de la demanda, la cual debió ser presentada en fecha 25 de abril de 2008.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, (fl. 29 al 31) fueron agregadas al expediente las pruebas presentadas por la Abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS en fecha 20 de mayo de 2007, y que posteriormente fueron admitidas en fecha 04 de junio de 2008, (fl. 32).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES: En cuanto al documento contrato de préstamo de dinero, que corre inserto en original a los folios 12 al 15 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 50, Tomo 173 de los Libros de autenticaciones de dicha notaría, este Tribunal, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que se celebró un contrato de préstamo de dinero.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió la Notificación realizada por su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. a la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (UCER), a fin de que dicha unidad realizara los pagos a favor de la Sociedad Mercantil RODIMIGA C.A., a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de la cesión pura y simple realizada por la referida empresa a favor de la mencionada entidad bancaria, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar la cesión pura y simple, realizada por la sociedad mercantil demandada a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.
Igualmente promovió el estado de cuenta de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., donde aparece la fecha de liquidación del crédito de la sociedad mercantil RODIMIGA, así como la fecha a partir de el pago de las cuotas de su crédito y el monto total de la deuda hasta la fecha de la demanda, que corre agregado al folio 18, documento éste que no impugnado ni rechazado dentro del lapso legal y por lo tanto fue convalidado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No presentó ningún tipo de pruebas.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Intimados los demandados de autos en virtud de que en fecha 02 de abril de 2008 firmaron el recibo correspondiente al Alguacil del despacho, tal como se evidencia de las diligencias estampadas en fecha 03 de abril de 2008, comenzó a computarse a partir del 04 de abril de 2008 el lapso para formular oposición que venció en fecha 18 de abril de 2008, en fecha 16 de abril de 2008 se opusieron los demandados al procedimiento de intimación; posteriormente a partir del 21 de abril de 2008 empezó a computarse el lapso para que los demandados diera contestación a la demanda (05 días de despacho), el cual concluyó en fecha 25 de abril de 2008, sin que los demandados dieran contestación a la demanda. A partir del 28 de abril de 2008, se abrió el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, que vencieron el 22 de mayo de 2008, en consecuencia, por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron prueba alguna que lo favorecieras, dentro de los lapsos procesales correspondientes, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., demanda por el procedimiento de intimación Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A.”, ya identificada, como Principal Pagador del citado crédito N° 142746, representada por su Presidente, el ciudadano DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, quien es a su vez fiador de dicha obligación en su carácter personal, y a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, ya identificada, en su carácter de cónyuge del fiador, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, principales pagadores del citado Crédito, fundamentando su accionar en un Contrato de Préstamo de dinero, tipo préstamo liquidado en fecha 08 de Diciembre de 2008; para que conviniesen en pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que corresponde al saldo Capital del pagaré; la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 2.402.633,33), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 409.966,67), por concepto de intereses moratorios, los intereses que se siguieran devengando hasta la definitiva cancelación de la obligación las costas y costos del juicio. Visto lo anterior y por cuanto se evidencia que la acción intentada está perfectamente tutelada por la Ley es por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por cuanto del petitorio se desprende que la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, habiendo sido declarada la confesión de la parte demandada es entonces procedente ordenar el pago de los intereses hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Declarada como ha sido la validez de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción, y la Confesión Ficta de los demandados de autos, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, por medio de su apoderada judicial Abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, en contra la Sociedad Mercantil “RODIMIGA, C.A.”, , como Principal Pagador del crédito N° 142746, representada por su Presidente, el ciudadano DIXON ULISES MIRABAL GARCÍA, quien es a su vez fiador de dicha obligación en su carácter personal, y a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA DUQUE DE MIRABAL, en su carácter de cónyuge del fiador, principales pagadores del citado Crédito, por Cobro de Bolívares del Contrato de Préstamo de dinero (pagaré), en consecuencia se les condena:
A-) A PAGAR DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), suma ésta que al aplicarle la reconversión monetaria 19.600.000,00/1.000,00=19.600,00, es decir la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00) actuales, por concepto del saldo Capital del mencionado pagaré, objeto de la presente acción.
B-) A PAGAR DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 2.402.633,33), suma ésta que al aplicarle la reconversión monetaria 2.402.633.33/1.000,00=2.402,63, es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.402,63) actuales, por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 409.966,67), suma ésta que al aplicarle la reconversión monetaria 409.966,67/1.000,00=409,96, es decir la suma de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 409,96) calculados hasta la fecha de introducción de la demanda.
C-) LOS INTERESES QUE SE SIGAN DEVENGANDO HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Titular
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
El Secretario Accidental
CARLOS ENRIQUE MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
CARLOS ENRIQUE MORENO
Secretario Accidental
Exp. 33019
Flor A.
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