GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, siete noviembre de dos mil ocho.-
198° y 149°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 20 de marzo de 1990, el Tribunal admitió la demanda incoada por el abogado NOLI NEGRON PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.394, actuando como Apoderado del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C. A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos POLIDORO ALBARRACIN SILVA y ROSARIO DE JESUS ROA PEREZ, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, fundada en documento mercantil Letra de Cambio y se tramitó por vía del procedimiento mercantil; se acordó la intimación de los deudores y de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo por su situación y linderos, notificándose lo conducente al Registrador Subalterno del entonces Distrito San Cristóbal, con Oficio N° 504.-
En fecha 27 de marzo de 1990, el abogado NOLIS NEGRON, solicito copias certificadas de libelo de la demanda, a los fines de practicar la intimación del demandado, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril de 1990, el ciudadano LUIS MUÑOZ, Alguacil de este Juzgado, estampó diligencia, por la cual informó al Tribunal que se traslado hasta la población de Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa, con la finalidad de citar a los ciudadanos POLIDORO A. SILVA y ROSARIO DE JESUS ROA PEREZ, sin lograr contactar con dichos ciudadanos.-
En fecha 03 de mayo de 1990, el abogado NOLI NEGRON, estampó diligencia, por la cual solicitó la expedición del Cartel para practicar la intimación de los codemandados, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de mayo de 1990, el Tribunal acordó expedir el cartel de intimación, según lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y lo entregó al interesado para su publicación.-
En fecha 20 de junio de 1990, el abogado NOLI NEGRON consignó ejemplares, del Diario “Pueblo”, donde aparece la publicación de los carteles de intimación ordenado en el auto anterior.-
En fecha 11 de julio de 1990, el abogado NOLI NEGRON, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-littem para los demandados en autos.-
En fecha 22 de octubre de 2008, el co-demandado, ciudadano ROSARIO DE JESUS ROA PEREZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536.-
En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano ROSARIO DE JESUS ROA PEREZ, asistido de la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, solicita al Tribunal que decrete la Perención de la Instancia, en la presente causa, hecho lo cual, se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 11 de julio de 1990, hasta la presente fecha; las partes no realizaron los actos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, habiendo transcurrido desde entonces, mucho mas de un año; por lo que este Tribunal observando que la causa ha estado paralizada desde hace tanto tiempo, es por lo que considera aplicable al presente caso la sanción de perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia que desde el 11 de julio de 1990, fecha en que la parte demandante, solicito el nombramiento del Defensor Ad-litem para los demandados, aun sin haberse producido la fijación de los Carteles por el Secretario del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil , hasta la fecha, las partes no han realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento lo que procede es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
|