JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

Recibido previa distribución, constante el escrito de solicitud de diez (10) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de veintinueve (29) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana CARMEN CHARLEINI GAMBOA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.083.572, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su condición de alumna de pregrado de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT), asistida por el Abogado RODMI ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.489, contra los ciudadanos ARTURO SOSA y SAMIR SANCHEZ, Rector y Secretario de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT), en su orden, domiciliados en la carrera 14, con calle 14, edificio Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, en el que expone que durante el año académico 2006-2007, cursó el 4to. Año de la carrera de Derecho como alumna regular, resultando aplazada en las asignaturas de Derecho Procesal Civil II y Derecho Civil IV; que en el año escolar siguiente período 2007-2008, repitió con éstas dos asignaturas; que durante dicho año de repitencia resultó aplazada en una de las dos asignaturas (Derecho Civil IV), y la Universidad no le permite acceder al año inmediatamente siguiente, es decir, al 5to. Año de la carrera de Derecho, según decisión emanada del Consejo Universitario de la UCAT, según comunicado N° CDS.C.U.-033-2008/2009; que la Universidad le señala que debe inscribirse en el año académico 2008-2009 en 4to. Año con la asignatura de Derecho Civil IV; que interpuso Recurso ante el Consejo Universitario y que dicho Recurso fue negado según decisión CDS-CU-157-2007/2008, contra la cual ejerció Recurso de Reconsideración que también fue negado según decisión N° CDS.C.U.-033-441 de fecha 21/10/2008. Que dicha decisión, viola sus derechos Constitucionales a la Educación consagrado en el artículo 102 Constitucional, al Debido Proceso; así como también los artículos 103 y 19 ejusdem, por lo que interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la última de las decisiones señaladas, solicitando se ordene al Consejo Universitario su inscripción en el 5to.año de la carrera de Derecho.

El Tribunal, revisadas como fueron las actas procesales; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala el artículo 31 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre Grado de la Universidad Católica del Táchira:

Artículo 31: Los estudiantes del último bienio que en condición de repitientes resulten nuevamente aplazados, tendrán hasta dos oportunidades adicionales para cursar la asignatura o asignaturas pendientes, pero si en la última oportunidad son reprobados nuevamente, se les aplicará el lapso de tres años previsto en el artículo anterior.

Señala el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.262, del 17/02/1967:

“Artículo 34.- Se considera como repitiente el alumno que haya de cursar de nuevo más de una asignatura del curso en el cual estuviere inscrito, sea por el número de inasistencias, pérdida del derecho a presentar el examen de reparación, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, o por no haber obtenido la puntuación exigida o no haber cumplido con los requisitos para aprobarla. Así mismo, se considerará repitiente el alumno que como consecuencia de los motivos expresados, deje de aprobar la asignatura que arrastra, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley. Los alumnos repitientes quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) No podrán continuar sus estudios en la misma Escuela por un período de cuatro años, los alumnos que, encontrándose ya en condiciones de repitientes volvieran a perder el curso.
b) A los alumnos del último bienio de las Escuelas que sigan un plan de estudios fijo y que en condición de repitientes volvieren a perder el curso, se les concederá una oportunidad adicional de repetir….”

SEGUNDO: En el caso de autos, se observa que la accionante; tal como ella misma lo señala en su querella de Amparo, ostenta la condición de repitiente del 4to. Año de la carrera de Derecho, y resultó reprobada nuevamente en una de las asignaturas que cursaba, concretamente en Derecho Civil IV, y siguiendo la letra del literal b) del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.262, de fecha 17/02/1967, se entiende con meridiana claridad que dicho instrumento legal le concede una nueva oportunidad para que curse la materia reprobada, no pudiendo avanzar al año siguiente, esto es, al 5to. Año de la carrera de Derecho. Así se establece.

TERCERO: La querellante pretende, que el Tribunal actuando en sede Constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT), su inscripción en el 5to.año de la carrera de Derecho, lo cual a todas luces resulta improcedente, pues ello implicaría subvertir la normativa del Reglamento, supra citado, que se encuentra vigente.

Por otra parte, revisando en conjunto la normativa que sustenta la Acción interpuesta, contenida en el escrito libelar, se observa que todas están referidas a la fundamentación legal que la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA utilizó cuando emitió la decisión N° CDS.C.U.-033-2008/2009, de fecha 27/10/2008, las cuales están enmarcadas dentro de las normas de rango sublegal, que escapan directamente a la observancia constitucional. En consecuencia, desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino que se denuncia la supuesta violación de normas sublegales, cuya revisión no es materia de la vía extraordinaria del amparo Constitucional; todo lo contrario, se estaría utilizando ésta institución, para fines que no le son propios.

CUARTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdick. Pág. 249.

Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que la parte accionante pretende subvertir la normativa que para su caso particular prevé el Reglamento de la Ley de Universidades y el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre Grado de la Universidad Católica del Táchira; en segundo lugar; que la fundamentación que motiva el Amparo interpuesto, está circunscrito a la revisión de normas de carácter sublegal, contenidas en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre Grado de la Universidad Católica del Táchira y en el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.262, del 17/02/1967; y en tercer lugar, que la decisión adoptada por la Secretaría de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, le señaló textualmente: “…la presente decisión agota la vía administrativa, pudiendo acudir de pleno derecho a la vía del contencioso administrativo en el plazo establecido por las leyes correspondientes y sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime oportuno para la defensa de sus derechos.”.

Lo anterior implica que la accionante utilizó una vía inidónea para su caso particular, pues, no está permitido al Juez de Amparo revisar por ésta vía extraordinaria, normas de carácter sublegal, sino única y exclusivamente violaciones flagrantes y directas del texto Constitucional, pues la ciudadana CARMEN CHARLEINI MONTERREY, denuncia la infracción de normas de rango sublegal, que se encuentran vigentes y el mecanismo idóneo para su impugnación, en caso de considerarlo lesivas, no es la del Amparo Constitucional sino el de Nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente.

En mérito de los razonamientos expuestos; visto que el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/MAV
Exp. N° 20.252