REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de noviembre de 2008.
198º y 149º
Vistas las diligencias que anteceden, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos JOSE PONCIANO BAUTISTA CARVAJAL, RAMON EDUARDO TRUJILLO ARAUJO y CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.005.761, V-2.890.941 y V-5.025.068, respectivamente, todos domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira.
Visto igualmente lo manifestado por el peticionante en su escrito de solicitud, respecto a la procedencia de titularidad del Terreno, (fs. 1 y 2): “Ciudadano Juez, tengo la plena propiedad y posesión legítima de un terreno, ubicado en un sitio denominado “El Refugio” en la Avenida Universidad, frente al Gimnasio Fútbol de Sala y Diagonal al Velódromo, colindante con la acera derecha, que viene desde ASOGATA, hacia los Pabellones Colombia y Venezuela, Ciudad: San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”. e igualmente en la parte in fine del numeral 2 de los argumentos, esgrime: “…, siendo el tiempo de adecuación, más de veinte y dos (22) años, ocupando el terreno de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y no violenta, pues nunca he sido perturbado por nadie, en el ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute de mi propiedad inmobiliaria….”. (subrayado propio del Tribunal).
Así mismo, visto, el Oficio Nº CD/OFIC/323-08, de fecha 15 de julio de 2008, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Fl.27-28), en el que informa:
1.- Que el lote de terreno en cuestión aparece signada bajo el nuevo Código Catastral Nº 20-23-04-U-20-22 a nombre de la “Alcaldía del Municipio San Cristóbal”, Rif. Nº 20000479-7, cuya propiedad ejidal, se deriva del contenido del artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 2º de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales Vigente (Subrayado de este Tribunal);
2.- Que en relación con la solicitud de título supletorio formulada por el ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, identificado con cédula Nº V-5.346.007, el Municipio actualmente mantiene expediente administrativo Nº DI/D004, llevado por la DIRECCION DE DESARROLLO URBANISTICO E INFRAESTRUCTURA, por órgano de la División de Ingeniería Municipal, con ocasión de una serie de infracciones urbanísticas (construcciones no permisadas) cometidas en dicho terreno, entre otros aspectos: Talud, está en una Zona Protectora de la Quebrada “La Blanca”, posee Zonas Verdes, etc. Por lo que está destinado a cumplir con otro tipo de usos y servicios de carácter público, y no para fines particulares, todo de conformidad con las normas nacionales y locales de orden público que rigen la materia, tales como: La Ley Forestal de Suelos Aguas, nueva Ley de Aguas promulgada en fecha: 02/01/2007, Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenanza sobre Construcción, Ordenanza sobre Protección Ambiental, y la Ordenanza sobre terrenos Municipales vigente; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del Título Supletorio; observa:
PRIMERO: Existe contradicción e incoherencia respecto al carácter con que el solicitante presenta su argumentación, pues por una parte se dice poseedor y por otra contrariamente se dice propietario; circunstancia por la cual existe además indeterminación en la cualidad que dice tener. Así se establece.
SEGUNDO: Igualmente, se observa, que el lote de terreno sobre el cual se pretende el Título Supletorio es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y en consecuencia conforme a criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder a la expedición y posterior protocolización de títulos supletorios sobre bienhechurías construidas en fundos ajenos se requiere la autorización del propietario, en éste caso de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Revisadas como fueron las actas procesales, el Tribunal no encontró documento alguno referido a la autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que éste tribunal pudiera proceder a expedir el Título Supletorio.
TERCERO: Que la misma Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por órgano de la Jefe de División de Catastro, señaló una serie de observaciones en la ejecución de los trabajos que se desarrollan en el sitio. Además de señalar que está destinado a cumplir con otro tipo de usos y servicios de carácter público y no para fines particulares.
En mérito de los razonamientos antes esgrimidos; este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 11° y 156 numeral 16° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, encuentra que de los hechos esgrimidos y de los recaudos aportados a los autos no son suficientes, para otorgar el título supletorio del terreno solicitado, pues, tal como se expuso anteriormente, no consta la autorización del organismo propietario del lote de terreno (Alcaldía del Municipio San Cristóbal).
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.007, comerciante, de este domicilio y hábil, sobre el derecho de posesión o algún derecho sobre un terreno localizado en el sector denominado “El Refugio”, ubicado en la avenida Universidad, frente al Gimnasio Futbol de Sala y Diagonal al Velódromo de San Cristóbal del Estado Táchira. Devuélvanse los originales al solicitante y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 5378
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