JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



PARTE DEMANDANTE: CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-163.969, de este domicilio.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.669.133 y V-9.207.032, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.314 y 26.150.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA LAGOS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.357, de este domicilio.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARIN BECERRA y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.009.171, V-10.155.287 y V-15.188.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399 y 104.626.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar la demanda intentada y condenó en costas a la parte demandante.
La apelación fue efectuada en fecha 17 de abril de 2007 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 20 de abril de 2007, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2007, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de Mayo de 2007.
Los hechos acontecidos en el presente procedimiento fueron explanados por el juzgado a-quo, no obstante, este Tribunal considera necesario efectuar resumidamente una relación de los mismos, de la siguiente forma:
Fundamenta la parte actora su demanda exponiendo que según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO sobre un inmueble de su propiedad según consta en la Declaración Sucesoral No. 1413/97 de fecha 26 de febrero de 1998, ubicado en la carrera 16 No. 10-122 Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiesta en su libelo de demanda que se convino en el contrato que el canon de arrendamiento mensual sería de CIEN MIL BOLIVARES y que el plazo de duración sería de seis (06) meses contados a partir del 01 de Diciembre de 2005 con vencimiento al 30 de junio de 2006. Que se otorgó la prorroga legal de seis meses, la cual venció el 01 de diciembre de 2006.
Expresa que al concluir la prórroga se dio por terminada la relación arrendaticia y que no se otorgó otro plazo o tiempo en el contrato; que como la arrendadora no entregó el inmueble al vencimiento tal y como estaba estipulado debía cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES diarios por concepto de cláusula penal.
Concluye su exposición manifestando que por las razones expuestas y en razón de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado demandaba el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de diciembre de 2005.
Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta céntimos (Bs.F. 922,50).
En fecha 26 de Enero de 2007, el Tribunal a-quo admitió y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, en el plazo de dos (02) días.
En fecha 14 de marzo de 2006, quedó formalmente citada la parte demandada para la contestación de la demanda.
A los folios 28 al 30, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, asistida por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en la que expone:
Que rechazaba, negaba y contradecía los dichos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la relación arrendaticia se inicio en fecha 01-07-1997 con el primer contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera, y que la misma se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado.
Que el canon arrendamiento del primer contrato se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES mensuales, y que éste se ha renovado en siete (07) oportunidades con una duración de un (01) año cada uno, siendo el último contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses.
Arguye el demandado que con este proceder crea el demandante un estado de inseguridad y de incertidumbre por cuanto no notifico y obvio la prórroga legal que establece el artículo 38 Literal “C”. Que no puede el demandante desconocer la prórroga legal que le asiste y que opera de pleno derecho, que aún no ha transcurrido la prórroga legal.
Informa al Tribunal que la demandante de autos se ha negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2007, por lo que a realizado las consignaciones a través del Tribunal de Municipios.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en virtud de que por estar transcurriendo la prorroga legal no podría cancelar cláusula penal alguna.
A los folios 32 al 53 se encuentra inserto escrito de pruebas junto a sus respectivos anexos, presentado en fecha 28 de Marzo de 2007, por la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO.
En fecha 29 de Marzo de 2007, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna en 02 folios escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada.
A los folios 56 al 58 se encuentra inserto escrito de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2007 por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 54 se encuentra escrito presentado por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual expresa que: “….impugno la prueba documental, del escrito de pruebas identificado con el numero segundo, todos los documentos identificados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H… definidos como contratos de arrendamiento, que son ocho (8) en total … y q son copias … ya que los mismos no representan ningún valor probatorio, ni de ninguna otra índole…”
Por auto de la misma fecha (29-03-08) fueron agregados y admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Con el libelo de demanda consignó:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE Sanabria y la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 239.
2.- Original de la comunicación emitida en fecha 06 de noviembre de 2006 a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, por parte de la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA.
3.- Copia simple de la planilla de liquidación de sucesiones No. 1413 de fecha 25 de Septiembre de 1997, perteneciente a Carlos Sanabria Zambrano.
En el lapso de pruebas:
1.- El mérito favorable de todas y cada una de las actas, escritos, oficios y demás recaudos que ampliamente beneficien y favorezcan a mi poderdante en el presente juicio.
2.- Ratificó el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 35, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
3.- Ratificó la notificación de un oficio, en fecha 06 de noviembre de 2006, enviado por la arrendadora CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA.
4.- Ratificó el acto conciliatorio propuesto por este Tribunal.
5.- Ratificó el petitorio de la presente demanda en sus ordinales primero, segundo y tercero, ya que el mismo no es contrario a la Ley y cumple con los requisitos de la misma.

2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En el lapso de pruebas, aportó las siguientes:
1.- Generales de Ley.
2.- Pruebas Documentales:
*.- Copias simples de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, contentivo de 08 contratos de arrendamientos, especificados así:
a) Contrato de arrendamiento de fecha 01-07-97, bajo el No. 55, Tomo 175, por el lapso de un año.
b) Contrato de arrendamiento de fecha 12-07-99, bajo el No. 78, Tomo 107, por el lapso de un año.
c) Contrato de arrendamiento de fecha 14-08-00, bajo el No. 81, Tomo 90, por el lapso de un año.
d) Contrato de arrendamiento de fecha 04-07-01, bajo el No. 40, Tomo 91, por el lapso de un año.
e) Contrato de arrendamiento de fecha 08-07-02, bajo el No. 23, Tomo 64, por el lapso de un año.
f) Contrato de arrendamiento de fecha 09-06-03, bajo el No. 44, Tomo 54, por el lapso de un año.
g) Contrato de arrendamiento de fecha 16-07-04, bajo el No. 28, Tomo 81, por el lapso de un año.
h) Contrato de arrendamiento de fecha 19-12-05, bajo el No. 35, Tomo 239, por el lapso de seis meses.
*.- Original de recibo de garantía por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares expedido por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, en fecha 01 de julio de 1997.
*.- Original de Factura No. 00478, de fecha 30-04-05 expedida por CONSUELO BUSTAMANTE VIUDA DE SANABRIA, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
*.- Copias fotostáticas en dos folios útiles de los bauches de Depósitos Bancarios Nos. 8219706 y 4035841 de Banfoandes de fechas 27-02-2007 y 06-03-2007, cada uno de ellos por Bs. 150.000,00.
3.- Principio de la Reciprocidad Procesal y Unidad Procesal de Pruebas y muy especialmente el derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante y los que aparezcan en el expediente en Instrumentos Públicos.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA


Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Quien aquí decide, en primer término considera necesario transcribir de forma sintetizada los motivos de hecho y de derecho en los que el juzgado a-quo motivo su decisión, los cuales se centraron en los siguientes términos:

“…Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes a través (sic) de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal… por lo que la relación arrendaticia se inicio el 01 de diciembre del 2005, venciéndose en fecha 30 de junio del 2006. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los folios 50 y 51, se observa que el documento que riela al folio 50 del expediente fue suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 1997, estableciendo como fondo de garantía la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo)… y el documento que riela al folio 51 fue suscrito por la parte demandante en fecha 30 de abril por concepto de “vencimiento de alquiler del inmueble, correspondiente fecha 01-04-05 al 30-04-2005” … es decir, ambos documentos fueron suscritos en fechas anteriores, a la firma del contrato de arrendamiento que riela a los folios 07 y 08 del expediente, por lo que se observa que la relación arrendaticia entre las partes … data desde el 01 de abril de 1997… y no desde el 19 de diciembre de 2005, como fue expuesto por la parte demandante en su escrito libelar; por todos los razonamientos antes expuestos en pro de una buena administración de justicia y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador improcedente la presente acción debiendo declararse sin lugar, y así se declara…”

Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la parte apelante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejerce el recurso de apelación; en tal sentido, esta alzada por cuanto adquiriere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, procede a revisar a todas las actas del expediente para resolver sobre el fondo de lo controvertido y al efecto observa que:
Se presentó la parte actora al Juzgado de la causa para demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, para que convenga en hacer la entrega del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 10-122 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual ocupa en su condición de arrendataria, por haber vencido el lapso establecido en el contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente solicitó por vía subsidiaria como indemnización de daños, el pago de la cantidad de tres mil bolívares o lo que equivale en los actuales momentos a tres bolívares fuertes por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos procedió en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda, argumentando que la relación arrendaticia se inició desde el año 1997, y que por cuanto está transcurriendo la prórroga legal mal puede calculársele la cláusula penal de tres mil bolívares, igualmente rechazó la estimación de la demanda.
Ahora bien, de acuerdo a las defensas realizadas por las partes quedó planteada la controversia, por lo que considera necesario esta alzada para entrar a resolver sobre el fondo de la causa, analizar las pruebas aportadas, y para ello observa:
El autor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones, respecto a la carga de la prueba expone: “… las partes, sea el actor o el demandado, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho es decir, el actor deberá probar los hechos que originan el nacimiento del derecho invocado… puesto que a él le incumbe la prueba de lo que dice, mientras que el demandado deberá probar los hechos que fundamentan su excepción… puesto que al oponer sus excepciones se convierte en actor…”
Así mismo el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil al respecto refiere que “…al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…”
En tal sentido, en aplicación a la doctrina anteriormente transcrita, la parte actora para demostrar la obligación del demandado, de entregar el inmueble descrito por haber fenecido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, aporta a las actas procesales las siguientes pruebas:
Con el libelo de demanda consigno:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA y la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 239. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda plenamente demostrada la relación arrendaticia existente alegada desde el 19 de diciembre de 2005, entre la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA y ROSALBA LAGOS DE CARRERO.
2.- Original de la comunicación emitida en fecha 06 de noviembre de 2006 y dirigida a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, por parte de la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA. Por cuanto este documento carece de acuse de recibo que genere certeza cierta que fue recibido por la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, este Tribunal no le otorga valor probatorio. En consecuencia el mismo queda desechado.
3.- Copia simple de la planilla de liquidación de sucesiones No. 1413 de fecha 25 de Septiembre de 1997, perteneciente a Carlos Sanabria Zambrano. Este documento por cuanto no fue impugnado dentro del lapso establecido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este documento se demuestra la propiedad que tiene la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En el lapso de pruebas, aportó las siguientes:
1.- El mérito favorable de todas y cada una de las actas, escritos, oficios y demás recaudos que ampliamente beneficien y favorezcan a la parte demandante. En cuanto a lo promovido, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de estas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este juzgador no le confiere valor ni mérito a las promovidas, de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Ratificó el Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 35, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones respectivos. A este documento se le otorga el mismo valor probatorio otorgado anteriormente.
3.- Ratificó la notificación de un oficio de fecha 06 de noviembre de 2006, emitido por la arrendadora CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA. Este documento ya fue valorado por el Tribunal anteriormente.
4.- Ratificó el acto conciliatorio propuesto por el juzgado a-quo. Respecto a esta prueba, por cuanto no asistieron las partes y fue declarado desierto, no tiene nada que aportar a la resolución de la causa, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno.
5.- Ratificó el petitorio de la presente demanda en sus ordinales primero, segundo y tercero, ya que el mismo no es contrario a la Ley y cumple con los requisitos de la misma. Este petitorio no es un medio de prueba permitido por la ley, por lo tanto no tiene nada que aportar a la resolución de la causa, en tal sentido es desechado por este Tribunal.
Por otra parte, el demandado a los efectos de probar las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, durante el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Generales de Ley. Por cuanto esta prueba no esta prevista en nuestro ordenamiento legal, no es objeto de valoración.
2.- Documentales:
*.- Copia fotostática de ocho (08) contratos de arrendamientos, autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, especificados así:
a) Contrato de arrendamiento de fecha 01-07-97, bajo el No. 55, Tomo 175, por el lapso de un año.
b) Contrato de arrendamiento de fecha 12-07-99, bajo el No. 78, Tomo 107, por el lapso de un año.
c) Contrato de arrendamiento de fecha 14-08-00, bajo el No. 81, Tomo 90, por el lapso de un año.
d) Contrato de arrendamiento de fecha 04-07-01, bajo el No. 40, Tomo 91, por el lapso de un año.
e) Contrato de arrendamiento de fecha 08-07-02, bajo el No. 23, Tomo 64, por el lapso de un año.
f) Contrato de arrendamiento de fecha 09-06-03, bajo el No. 44, Tomo 54, por el lapso de un año.
g) Contrato de arrendamiento de fecha 16-07-04, bajo el No. 28, Tomo 81, por el lapso de un año.
h) Contrato de arrendamiento de fecha 19-12-05, bajo el No. 35, Tomo 239, por el lapso de seis meses.
Estos documentos fueron impugnados dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se hicieron valer en juicio por su presentante, el Tribunal en lo que concierne a las copias identificadas en los numerales “a” al “g”, no les otorga valor jurídico alguno, quedando desechadas del juicio. Y así se decide.
Con relación al numeral “h” el contrato de arrendamiento de fecha 19-12-05, bajo el No. 35, Tomo 239, ya fue valorado anteriormente por este Tribunal por cuanto fue presentado en original por la parte actora con el libelo de la demanda por tratarse del instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato.
*.- Original de recibo de garantía por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares expedido por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, en fecha 01 de julio de 1997. Este documento, por cuanto fue desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la parte que lo produjo no probó su autenticidad, no se le otorga ningún valor probatorio.
*.- Original de Factura No. 00478, de fecha 30-04-05 expedida por CONSUELO BUSTAMANTE VIUDA DE SANABRIA donde se evidencia el pago correspondiente al mes de abril de 2005 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). . Este documento, por cuanto fue desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la parte que lo produjo no probó su autenticidad, no se le otorga ningún valor probatorio.
*.- Copias fotostáticas en dos folios útiles Depósitos Bancarios Nos. 8219706 y 4035841 de Banfoandes de fechas 27-02-2007 y 06-03-2007, cada uno de ellos por Bs. 150.000,00. Estos documentos el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del presente caso, por cuanto en la materia objeto del presente litigio no se esta discutiendo en cuanto al pago de arrendamiento, sino al cumplimiento del contrato suscrito en relación a la entrega del inmueble. En tal sentido no se le da valor probatorio alguno.
3.- Principio de la Reciprocidad Procesal y Unidad Procesal de Pruebas y muy especialmente el derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante y los que aparezcan en el expediente en Instrumentos Públicos. Esta prueba por cuanto no es de las permitidas en nuestro ordenamiento legal, no se le da valor probatorio alguno.
La demanda incoada versa sobre un cumplimiento de contrato el cual se encuentra enmarcado en el Código Civil, dentro de los artículos 1167, 1159 y 1160 los cuales establecen que:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De lo anterior, se puede deducir que con el nacimiento de la relación arrendaticia surgen obligaciones para ambas partes, puesto que el contrato según lo manifiesta la norma es ley entre las partes. En consecuencia, las obligaciones contraídas deben cumplirse tal y como fueron propuestas.
En el caso bajo estudio, la parte demandada manifiesta que la relación arrendaticia existe desde antes de la fecha del contrato fundamental del presente litigio, pero es el caso que aún y cuando los documentos aportados a la causa para demostrar tal aseveración de la parte demandada no tienen ningún valor de merito por las razones legales antes expresadas. Además es bien cierto el hecho de que esta perfectamente demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA y ROSALBA LAGOS DE CARRERO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 35, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cumplió con las condiciones requeridas para que tengan validez, las cuales están establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, entre las cuales se encuentra el consentimiento de las partes, por tanto al haber firmado la parte demandada y arrendatario, el contrato de arrendamiento en fecha 19 de diciembre de 2005, consintió las estipulaciones allí establecidas, por lo que debe tenerse como el único contrato jurídico válido para obrar en juicio. Y así se establece.
Determinado como ha quedado que el contrato de fecha 19 de diciembre de 2005 suscrito por las ciudadanas CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA y ROSALBA LAGOS DE CARRERO, procede este sentenciador a revisar respecto al incumplimiento alegado en el presente caso, y al efecto observa la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de discusión, que establece que:

“CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses, contado a partir del día 01 de diciembre de 2005, fecha en que empezará a regir el presente contrato, quedando convenido entre las partes contratantes, que para la fecha en que finaliza este contrato, es decir el día 30 de junio de 2006, LA ARRENDATARIA hará la entrega del inmueble a LA ARRENDADORA, sin necesidad de notificación previa, sea ésta judicial o extrajudicial y en caso de no hacerlo para la fecha antes señalada y establecida, incurrirá por su incumplimiento en la pena de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales, honorarios de abogado e indemnización por daños y perjuicios…”

Ahora bien, el término de duración del contrato esta claramente pautado en la cláusula anteriormente citada, es decir, que para el día 30 de junio de 2006 debió producirse la entrega del inmueble por parte de la arrendataria.
A este respecto, la parte demandada refuta el hecho de la entrega del inmueble y al mismo tiempo rechaza la estimación de la demanda alegando que se encuentra en el lapso de prorroga legal. Ahora bien, en cuanto a la prorroga de ley, de la clausula del contrato anteriormente trascrita, se observa que la duración del contrato es por un período de seis mese, y así perfectamente lo consintieron las partes contratantes, por lo que la ley especial de la materia en su artículo 38 respecto a la prorroga de un contrato con duración de seis meses a un año establece que: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”
En tal sentido, si se pautó en el contrato que la duración del arrendamiento era a partir del día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 30 de junio de 2006, la prórroga legal de seis meses, que le corresponde a la demandada transcurrió hasta diciembre de 2006; y así fue respetado por la accionante, pues manifiesta en su libelo de demanda que una vez vencido el lapso de prorroga, es que procede a solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato, pues la demandada no entregó el inmueble en la fecha que le correspondía, por tanto, el alegato realizado por la demandada de que se encuentra en el lapso de prorroga legal no es procedente. Y así se declara.
En cuanto a la estimación de la demanda, La sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, ha establecido que:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’
Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar”

De modo que, al haber rechazado la parte demandada la estimación de la demanda por considerar que se encuentra en el lapso de prorroga legal y que mal podría cancelar la cláusula penal convenida, y declarado como ha sido anteriormente que la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, no se encuentra incursa en el lapso de prórroga legal, el alegato realizado en cuanto a la estimación de la demanda, tal y como lo establece la jurisprudencia anteriormente transcritas por cuanto no fue probado, se declara improcedente la impugnación de la estimación. En consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte actora. Y así se decide.
En consecuencia a todos los argumentos anteriormente expuestos por este sentenciador, y en aplicación al contenido del artículo 1.159 que expresa que: “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, por cuanto esta establecido en el contrato el término de duración del mismo, y así fue convenido y aceptado por las partes al momento de otorgar el documento, y por haber incumplido la parte demandada en la entrega del inmueble, es perfectamente procedente la demanda de cumplimiento de contrato presentada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, contra la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 16, No. 10-122 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, y en el mismo estado en que los recibió.

TERCERO: Se condena a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 138,00) correspondientes a cuarenta y seis días de retardo en la entrega del inmueble, contados hasta el día 15 de enero de 2007, a razón de TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3,00) diarios, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.