JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.185.660.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.162.
PARTE DEMANDADA: YOLY MILEIDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.190.528.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio de ruptura prolongada interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER VEGA, asistido por el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.162, contra la ciudadana YOLY MILEIDY ROJAS, antes identificada, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el escrito de demanda expuso que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana YOLY MILEIDY ROJAS, tal como se evidencia del acta de matrimonio que al efecto anexo; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, el cual también fue su ultimo domicilio conyugal, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre GREGORIO ALEXANDER VEGA ROJAS, JOSSY MILEIDY VEGA ROJAS y ENYELBER JOSUE VEGA ROJAS, nacidos el primero el 16 de marzo de 1986, la segunda el 13 de septiembre de 1987, y el tercero el 21 de enero de 1990, según consta en Actas de Nacimiento N° 291, N° 673, N° 247, insertas a los folios 08 al 12.
Es el caso que motivado a una serie de problemas e inconvenientes surgidos en el matrimonio, a partir del día 15 de septiembre de 1997, se encuentran separados de hecho, de forma interrumpida por un lapso de mas de diez (10) años, sin que haya existido ninguna reconciliación y desde esa fecha no han tenido vida conyugal.
Junto con el escrito de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio No. 130, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VEGA y YOLY MILEIDY ROJAS; copias certificas de las actas de nacimiento de los hijos de los cónyuges.
El 14 de agosto de 2008, se admitió a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada mediante comisión ordenada en esa misma fecha, cuya resulta fue agregada al expediente en fecha 20 de octubre de 2008 y citándose al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte demandada ciudadana YOLY MILEIDY ROJAS, no compareció personalmente a reconocer o negar el hecho, en la oportunidad procesal fijada el afecto. Ante tal situación artículo 185-A del Código Civil, establece:
Artículo 185-A.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En este orden de ideas, al constar que efectivamente no compareció la parte demandada ciudadana YOLY MILEIDY ROJAS, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio en acatamiento al artículo ante trascrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención al artículo 185-A del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO DE RUPTURA PROLONGADA, interpuesto por ciudadano JOSE ALEXANDER VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.185.660, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, contra la ciudadana YOLY MILEIDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.190.528, domiciliada en Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. N° 6489
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