JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Noviembre de 2.008
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE y YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 5.202.612 y V - 4.203.164, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.504 y 31.077
PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAFAEL GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.406.629, domiciliado en la casa signada con el N° 49, ubicada en la carrera 8 con tapón de la localidad de Seboruco, municipio Seboruco del Estado Táchira.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS DERIVADO DE LAS COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE: CIVIL 8330 / 2008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE y YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 5.202.612 y V - 4.203.164, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.504 y 31.077, contra el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUERRERO SANCHEZ, por Aforo de Honorarios. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“A fin de asegurar las resultas de la pretensión, y por cuanto existe la presunción grave del derecho que se reclama, que emerge de las actuaciones procesales indicadas en la estimación y acompañadas al presente escrito, y así mismo existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, pedimos muy respetuosamente al tribunal, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado, o que estén en su posesión, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Todo de conformidad con los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta, copia certificada del Expediente N° 19.087, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Nulidad de Contrato, y en la cual se observa sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, emanada del mencionado Juzgado, en la cual se declaro en el punto SEXTO: “Se declara sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUERRERO SANCHEZ”, y también se observa que aparece aclaratoria de la sentencia anteriormente mencionada de fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual se condena en costas a la parte demandada reconviniente, es decir, el ciudadano Domingo Rafael Guerrero Sánchez, documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley, establecido en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También se observa de las mencionadas copias certificadas, que corre al folio 220 del expediente referido, auto de fecha 27 de octubre de 2008 el cual señala: “Firme como ha queda la decisión dictada este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2008 (Fls. 191 al 214) EJECUTESE.”
Así mismo, se puede presumir de las copias certificadas de ese expediente, las actuaciones realizadas por los mencionados abogados., como parte demandante, y quienes actúan como adorantes de las costas del hoy demandado ciudadano Domingo Rafael Guerrero Sánchez, parte perdidosa en el juicio referido Y ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto al periculum in mora, observa este tribunal que de las mismas copias certificadas ya valoradas se evidencia que hayan pasado los días de ejecución voluntaria establecidos en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado en dicha causa se haya hecho presente en la sede del mencionado tribunal, quedando de esta manera en caso de una eventual sentencia a favor de los demandantes, ilusoria la ejecución del fallo.Y ASI SE DECIDE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad del demandado
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,oo), que corresponde al doble de la suma demandada.
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se insta a la parte demandante a indicar el Tribunal Ejecutor.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA.
|