197 y 148°

PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, con el carácter de Apoderado de los actores SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMAN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional “Toto González”, calle 4 con carrera 3, oficina 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.759.808, comerciante, parte perdidosa en el juicio Nº 6070 de RENDICIÓN DE CUENTAS.

APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDADO: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, según Poder Apud Acta fechado 16.03.2006, corriente al folio 61 del Cuaderno Principal Separado.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 13, esquina con avenida “Dr. Pulido Méndez o avenida 8, donde funciona la Estación de Servicio Las Américas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.


MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Civil Nº 6070/05 CUADERNO DE AFORO DE HONORARIOS





INSERTAR RELACIÓN



El Tribunal para decidir observa:


PUNTOS PREVIOS

PUNTO NUMERO UNO

DE LA SUPUESTA CONFUSIÓN E INDETERMINACIÓN DEL AFORANTE

Con respecto a esta defensa, el tribunal observa que si bien es cierto el aforante señala COLOCAR FOLIO 77 Y SU VUELTO, LO ENCERRADO EN LAPIZ……. ; tambien es cierto que en su Petitorio quien busca la tutela del Estado lo hace actuando en mi propio nombre y mis propios derechos y pide al Estado a través de los tribunales que intime al Ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ (condenado en costas por la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 350 Cuaderno Principal) –sigue señalando- al pago de mis honorarios profesionales a que fue condenado en este juicio, apercibido de ejecución, como consecuencia de la condenatoria en costas que estimo e intimo (…).

Así entonces y en aplicación del principio iura novit curia se deja establecido que el aforante sí interpone su demanda de Aforo de Honorarios provenientes de la condenatoria en costas procesales a que se le condenó al intimado. YASI SE ESTABLECE.


El artículo 23 de la Ley de Abogados, le otorga al abogado de la parte victoriosa, acción directa para el cobro de las costas, en virtud de que en ese tipo de acción directa, el interés legítimo del accionante justifica una reemplazo sui géneris del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa, ni actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro; actúa por sí mismo en defensa de un derecho del cual es titular, en una relación jurídica que él no ha generado, es decir, la ha generado el demandado. En consecuencia se concluye que por vía de excepción el ó los abogados de la parte que gana en un determinado juicio pueden accionar las costas para satisfacer el cobro de sus honorarios por las diferentes actuaciones que hayan realizado dentro del mismo, y así se establece.

Por manera que esta defensa de la parte intimada, debe ser desechada Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.


PUNTO PREVIO NÚMERO DOS:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AFORO DE HONORARIOS POR CUANTO SUPUESTAMENTE NO HA CONCLUÍDO EL PROCESO.

En relación a esta defensa, es importante aclararle al intimado que aún cuando el aforante no señale cuál es la sentencia que quedó definitivamente firme, debe entenderse que señaló la del 01 de Noviembre de 2004, y entendiéndose también que la presente es UNA INCIDENCIA, forma parte del juicio principal, y en consecuencia la única sentencia proferida por medio de la cual se decidió el presente juicio es la de la fecha indicada. Por tanto no debería presentarse ninguna confusión ni de parte del Abogado, ni de parte del intimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente el proceso no ha culminado, y no había culminado para el momento de haber interpuesto la demanda (incidental) de Aforo de Honorarios, derivados de las Costas Procesales ni para el momento en que el demandado, ejerció su defensa. Una vez quede definitivamente firme la Sentencia que profirió este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2007. Y ASI SE ESTABLECE.

Es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La ley da una acción directa al Abogado que gana o triunfa para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas, fundamento de derecho éste que deriva de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por argumento en contrario, la parte no condenada en costas no tiene obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados de su contrincante, en virtud de que tales honorarios los deberá satisfacer él mismo a sus abogados, inserido ello del artículo 22 eiusdem.

Debe indicarse que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando un profesional del derecho procure el reclamo de sus honorarios en cabeza del condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento establecido para el cobro de honorarios como lo podría hacer a su cliente por las actuaciones judiciales realizadas; así en sentencia de fecha 27-08-2004 la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” Subrayado del Juez.

Así mismo, en sentencia de fecha 10-11-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-2256, N° 3424, estableció lo siguiente:
“…Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción de cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “Competencia Funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina…”.
“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional…” “…”En el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ejusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados..”

Sin embargo, el Abogado intimante debe esperar el vencimiento total del demandado y esperar a que la sentencia definitiva cause cosa juzgada; de otra forma, habría inseguridad jurídica para el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia esta Defensa previa, debe declararse procedente en Derecho, y declarar inadmisible la demanda, pues el juicio debe estar terminado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la

República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la pretensión incoada por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, con el carácter de Apoderado de los actores SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMAN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ contra el Ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.759.808, comerciante, parte perdidosa en el juicio Nº 6070 de RENDICIÓN DE CUENTAS, quien actúa a través de su APODERADO JUDICIAL Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, según Poder Apud Acta fechado 16.03.2006, corriente al folio 61 del Cuaderno Principal Separado, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la condenatoria de costas procesales, hasta tanto se encuentre terminado el juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: La Medida preventiva dictada se mantiene hasta tanto se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.