REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: ANNA KARINA VIVAS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.770, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Piso 1 oficina 14, Edifico colonial Toto González, San Cristóbal – Estado Táchira.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7926- 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por la ciudadana ANNA KARINA VIVAS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.770, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, en la cual manifiesta: “Consta del Acta de defunción N° 662, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el día 09 de Julio de 2007, fue presente en ese Despacho la ciudadana Carmen Cecilia Varela Cárdenas, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.676.789, quien hacia vida marital irregular con mi padre Jesús Adolfo Vivas, quien señalo que el día 20 de Junio de 2007, falleció mi padre antes señalado, quien era venezolano , mayor de edad, , jubilado de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.551.903, igualmente señalo erróneamente, que mi padre era divorciado y que hacia vida concubinaria con ella, lo que no era cierto, por cuanto mi padre estuvo legalmente casada con mi madre Idvetti Zoraida Olivera de Vivas, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 1.608.568, tal y como consta del acta de matrimonio N° 06 emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas de la Población de Libertad del Estado Barinas, sitio donde contrajeron matrimonio civil y nunca fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Igualmente al momento en que la ciudadana Carmen Cecilia Varela Cárdenas, informó la muerte de mi padre, señalo el nombre de los hijos, los cuales fueron copiados de manera errónea los nombres de Trina Sther, Ana Karina, Ydrethy Karin y Cherokee Sarai, cuando lo correcto es Trina Sther Vivas Olivera, Anna Karina Vivas Olivera, Ydvethy Karim Vivas Olivera y Cherokee Sarai de las Nieves Vivas Olivera. Por cuanto lo señalado constituye un error material en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicita se ordene la corrección en el acta de defunción anteriormente señalada…”
Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento
De la documentales consignadas:
- Copia Certificada del Acta de defunción N° 662, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al padre de la solicitante.
- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 06, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Rojas de Barinas – Estado Barinas, perteneciente a los padres de la solicitante.
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Thrina Sther Vivas (hermana de la solicitante).
- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 138, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Thrina Sther Vivas (hermana de la solicitante).
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 667, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Ydvethy Karim Vivas (hermana de la solicitante).
- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 3143, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Ydvethy Karim Vivas (hermana de la solicitante).
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Cherokee Sarai de las Nieves Vivas (hermana de la solicitante).
- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 4361, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana Cherokee Sarai de las Nieves Vivas (hermana de la solicitante).
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 10).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2008 este Juzgado decidió:
“1.- Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de admisión de la presente solicitud, exclusive.
2.- Se repone la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la ciudadana CARMEN CECILIA VARELA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.676.789, para que comparezcan ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel que mas adelante se señala, a fin de que exponga lo que considere conveniente a su intereses.
3.- Se ordena la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas pueden ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este despacho al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel, a fin de que exponga lo que considere conveniente a su intereses, cartel que se ordena a publicar en el Diario El Nacional, de mayor circulación de la República.
4.- Se ordena la notificación de la solicitante, ciudadana ANNA KARINA VIVAS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V – 9.243.770 y del Fiscal del Ministerio Publico, por aplicación analógica del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión.”
Corre al folio 27, diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregada la boleta de notificación al fiscal fue entregada en la Sede de la Fiscalía XIII y fue firmada por la Fiscal Nancy Aparicio Guillen.
En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008 la ciudadana Anna Karina Vivas Olivera, consigno original del Diario El Nacional, correspondiente a la edición del día Miércoles 01 de octubre de 2008, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Luego el articulo 769 ejusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Anna Karina Vivas Olivera, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el acta de defunción de su padre en el sentido de que:
1.- En dicha acta su padre aparece como divorciado, siendo lo correcto a decir de la solicitante en el libelo casado.
2.- Que tanto su nombre como el de sus hermanas se escribieron Trina Sther, Ana Karina, Ydrethy Karin y Cherokee Sarai, cuando lo correcto es a decir de la solicitante Trina Sther Vivas Olivera, Anna Karina Vivas Olivera, Ydvethy Karim Vivas Olivera y Cherokee Sarai de las Nieves Vivas Olivera.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada bajo el numero 662 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , de 09 de Julio de 2007; que corre al folio 05 del presente expediente, se puede observar que la misma señala: cuando se identifica al padre de la solicitante que aparece CASADO, así mismo se observa que los nombres de la solicitante y sus hermanas aparece escrito como Trina Sther, Ana Karina, Ydrethy Karim y Cherokee Sarai”, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de matrimonio N° 06, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, de la cual se desprende que efectivamente los padres de la solicitante se casaron en fecha 05 de Marzo de 1970, en la cual también se puede observar que no existe ninguna nota marginal que indique que los ciudadanos Jesús Adolfo Vivas e Ydvethy Zoraida Olivera Valera (padres de la solicitante), se hayan divorciado, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 13384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a la solicitante y sus hermanas, se puede observar que los nombres de las mismas aparecen escritos como Trina Sther Vivas Olivera, Anna Karina Vivas Olivera, Ydvethy Karim Vivas Olivera y Cherokee Sarai de las Nieves Vivas Olivera, copias que serán valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- También presenta la parte solicitante copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 138 (expedida por el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira), N° 667 (expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira), N° 3.143 (expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira) y N° 4361 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), perteneciente a la solicitante y sus hermanas de las cuales se desprende que efectivamente sus nombre se escriben Trina Sther Vivas Olivera, Anna Karina Vivas Olivera, Ydvethy Karim Vivas Olivera y Cherokee Sarai de las Nieves Vivas Olivera, actas a las cuales este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 13384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 662, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los articulo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por la ciudadana Anna Karina Vivas Olivera, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 667, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira queda rectificada en el sentido de que:
1.- El estado civil del padre de la solicitante es CASADO
2.- Que los nombres correctos y completos de la solicitante y sus hermanas son: Trina Sther Vivas Olivera, Anna Karina Vivas Olivera, Ydvethy Karim Vivas Olivera y Cherokee Sarai de las Nieves Vivas Olivera
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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