REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA GENIBORA GARCIA Viuda DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.890.736.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477; según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26/12/2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 306 (fs. 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: SONIA CACERES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.992.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5653.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: La ciudadana ROSA GENIBORA GARCIA Viuda DE GARCIA, a través de su apoderada judicial, ocurrió por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana SONIA CACERES GIL, por desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria consistente en una casa para habitación que forma parte de un todo, ubicada en la calle principal de la Machirí, vereda 2B, N° 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; compuesta por un (1) baño, tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en fecha 14 de noviembre de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento autenticado con la demandada, en el que se estableció un término de un (1) año, contado a partir del 15 de octubre de 2.006, y un canon de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) mensuales.
-Que la arrendataria demandada, a la fecha, se encuentra insolvente desde el mes de marzo de 2.008, adeudando siete (7) meses de alquiler, lo que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 805,00).
-Por lo anterior demanda el desalojo del inmueble y la entrega material del inmueble, libre de objetos y personas, solvente en los servicios públicos y en buen estado, tal y como declaró recibirlo.
-Demanda además los daños y perjuicios, estimados en los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los meses por vencerse, desde el 15 de agosto de 2008, hasta la sentencia definitiva, los intereses moratorios y la condenatoria en costas, con la solicitud de medida de secuestro.
Estimó la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.213,75), y la fundamentó en el artículo 34 literal “a)”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora trajo a los autos, acompañando a su escrito libelar: Documento poder. Contrato de arrendamiento. Documento de propiedad del inmueble (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: En fecha 13 de octubre de 2.008, se procede a dar admisión a la demanda planteada (f. 18).
En fecha 22 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, informó en diligencia, que en esa misma fecha citó personalmente a la demandada de autos (f. 20).
Por su parte la accionada, en fecha 24 de octubre de 2.008, da contestación a la demanda incoada en su contra, expresando lo siguiente:
-Rechaza de manera general la demanda incoada en su contra, con la indicación, de que ha sido puntual con dichos pagos; que ha existido una relación contractual de seis (6) años, y que por ello no puede hablarse de incumplimiento ni de insolvencia, y que ello se pude demostrar de recibos que acompaña. Indica además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “C”, solicita la prórroga legal.
Acompaña a su escrito de contestación copias simples de comprobante de depósitos bancarios, los cuales ratifica en el lapso probatorio (fs. 22 al 26, 27 al 29).
La demandante en el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2.008, procede en primer término a impugnar las pruebas presentadas por la demandada, y promueve el mérito favorable del contrato de arrendamiento, el poder otorgado por la demandante a su apoderada judicial y el mérito favorable de recibo de pago además de récipe y constancia médica (fs. 31 al 34).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que mediante contrato autenticado cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en casa para habitación, ubicado en la calle principal de la Machirí, vereda 2B, casa N° 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la suma de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,00) mensuales, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15 de octubre de 2.006, y que a la fecha su arrendataria adeuda siete (7) meses que comprenden: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, para un total de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 805,00). Que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble, los daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir, los meses por vencerse, los intereses moratorios y las costas del juicio.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada indica, que rechaza y contradice lo indicado por la actora, que ha sido constante y puntual en los pagos de los cánones de arrendamiento desde hace seis (6) años; que puede demostrar a través de recibos los pagos realizados y que solicita la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ha fundamentado la actora la acción, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo hasta septiembre de 2.008 (ambos inclusive), hecho éste negado por la demandada, de ahí que, al constituir tal afirmación hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, y al demandante bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado, por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, no siendo en consecuencia, la existencia de una relación arrendaticia, hecho controvertido.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: En copia simple poder otorgado por la demandante a su apoderada judicial; en razón de que este documento no fue impugnado, se tiene como fidedigno para demostrar las facultades conferidas a dicha apoderada judicial y por ende, igualmente demostrativo del carácter con que actúa. Ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado de manera auténtica por las partes de la litis ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de fecha 14 de noviembre de 2.006, bajo el N° 7, Tomo 233. Se trata de documento público, que al no resultar impugnado se tiene como fidedigno para demostrar la existencia de la relación arrendaticia regida por las convenciones allí establecidas. Ello conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documentos de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Al no resultar impugnada se tiene como fidedigna, para demostrar la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante. Ello conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento privado. Esta documental no se valora, por cuanto el mismo se encuentra referido a un mes que no es demandado como insoluto.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:
.- Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento agregado con la letra “B”, junto con el escrito libelar. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Mérito y valor probatorio de poder acompañado con el libelo de demanda. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Documento de propiedad del inmueble cuestionado, anexo junto con el escrito libelar. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Mérito y valor probatorio del recibo de pago acompañado al libelo de demanda. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Récipe y constancia médica. Estas documentales no se aprecian ni se valoran, por cuanto nada aportan en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia del deudor.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Copias simples de depósitos bancarios de la entidad BANCO SOFITASA, Banco Universal, signados con los Nros. 48263379, 45907846, 560001222 y 670017762. Estas copias simples fueron objeto de impugnación, por lo que correspondía a su promovente hacerlos valer, de lo cual no hay constancia en autos. En tal razón no son objeto de valoración.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que existe la relación arrendaticia y que conforme a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, era de un (1) año fijo, desde el 15 de octubre de 2.006 hasta el 14 de octubre de 2.007, y que en consecuencia de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, en el mismo operó la tácita reconducción, transformándose en un contrato sin determinación de tiempo. Así se establece.
Como consecuencia de ello, surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, no pudiendo demostrar la arrendataria la solvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios, siendo su obligación efectuar los pagos temporáneamente, amén de realizarlos conforme al monto establecido de acuerdo a la fijación de alquiler máximo mensual, estimado en la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,00) mensuales; siendo este el hecho controvertido. Ahora bien, demandado el desalojo del inmueble sin lograr con éxito la accionada desvirtuar los alegatos presentados en su contra, y siendo suficientes las probanzas suministradas, se evidencia un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, en el artículo 34 del precitado decreto, que dispone en su literal “a)”:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
La parte actora demostró en la oportunidad legal correspondiente los hechos alegados en su escrito libelar, en lo atinente a la pretensión reclamada como pago, sin que existe evidencia alguna por parte de la demandada de que se encuentra solvente en el pago de los meses demandados, excepto septiembre de 2008, que no estaba vencido para el momento de formulación de la demanda; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.
Reclama la demandada la prórroga legal, respecto a ello es de resaltar, que cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, no es procedente la prórroga legal, en virtud de que ella se otorga sólo en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia y demostrado como quedó, que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda es a tiempo indeterminado, se declara improcedente lo peticionado por la demandada. Así se establece.
Daños y perjuicios:
La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, y los daños y perjuicios hasta la sentencia definitiva.
El artículo 1167 del Código Civil, dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es indudable, que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas; pero el arrendador demandante puede pedir el desalojo, más los daños y perjuicios. La pretensión de desalojo del inmueble objeto de esta demanda, y la del pago de pensiones de locación, son perfectamente acumulables, por cuanto ésta última es subsidiaria de la de desalojo. Si se pretende el desalojo del inmueble, y las pensiones de locación vencidas y no pagadas, se piden por concepto de daños y perjuicios. Ahora bien, por cuanto fue acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y tal obligación implica una pérdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008, excepto septiembre de 2008, que no estaba vencido para el momento de formulación de la demanda.
Resultando, así mismo, procedente la indemnización peticionada por la parte actora, de una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la sentencia definitiva, a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00) mensuales.
Intereses:
Con respecto a los intereses reclamados por la actora en el libelo, se observa, que ésta se limitó a solicitar de manera vaga el pago de los intereses moratorios; en tal virtud, este Operador de Justicia se acoge a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”
Por cuanto la pretensión de la demandante relativa al pago de los intereses moratorios está prevista por el Legislador en la norma antes transcrita, se acuerda el pago de los mismos, y para su cálculo deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar las cantidades que la demandada debe pagarle a la demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; tomando en cuenta:
a) Que los cánones de arrendamiento son de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00) mensual.
b) Que la accionada para el momento de formulación de la demanda, debía seis (6) mensualidades vencidas, contadas desde marzo hasta agosto de 2.008, y no como erróneamente lo indicó la parte demandante de siete (7) meses incluyendo septiembre de 2008.
c) Que los intereses deben calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada mensualidad, hasta la sentencia definitiva. Todo conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar únicamente a lo que respecta a los seis (6) meses vencidos al momento de la formulación de la demanda, que comprenden: Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008, cuyo pago no quedó demostrado; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones insolutos estimados en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 13/10/2008, hasta la sentencia definitiva. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana ROSA GENIBORA GARCIA Viuda DE GARCIA a través de su apoderada judicial Abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, contra la ciudadana SONIA CACERES GIL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana SONIA CACERES GIL, a la demandante ROSA GENIBORA GARCIA Viuda DE GARCIA; inmueble consistente en una casa para habitación que forma parte de un todo, ubicada en la calle principal de la Machirí, vereda 2B, N° 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada SONIA CACERES GIL, pagarle a la accionante ROSA GENIBORA GARCIA Viuda DE GARCIA, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690,00), a título de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir al momento de la formulación de la demanda, correspondientes a los meses: Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008, a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00) cada uno.
Así mismo, SE CONDENA el pago a título de indemnización de daños y perjuicios una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la sentencia definitiva, a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00) mensuales.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada SONIA CACERES GIL, al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; tomando en cuenta:
a) Que los cánones de arrendamiento son de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 115,00) mensual.
b) Que la accionada para el momento de formulación de la demanda, debía seis (6) mensualidades vencidas, contadas desde marzo hasta agosto de 2.008, y no como erróneamente lo indicó la parte demandante de siete (7) meses.
c) Que los intereses deben calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada mensualidad, hasta la sentencia definitiva. Todo conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 13/10/2008, hasta la sentencia definitiva.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Se EXONERA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5653.
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