REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALID QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.881.073.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029; según poder apud-acta de fecha 19/09/2008 (f. 46).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.233.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217; según poder apud-acta de fecha 06/10/2008 (f. 108).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5625.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana CARMEN ALID QUINTERO asistida por el Abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, acude para demandar al ciudadano JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que se inició una relación arrendaticia sin contrato.
-Que el 13/03/2006 este Tribunal realizó inspección judicial N° 2988, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia en el literal segundo: “… se encuentra ocupado por el notificado (JOSE YSAIAS CHACON PEREZ) y por el señor LUIS GUERRERO quienes son los encargados y se encuentra en el inmueble con el carácter de arrendatarios de la solicitante …”.
-Que el inmueble lo adquirió según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 051, Protocolo 1°, de fecha 22/08/2005.
-Que actualmente vive en el inmueble ubicado en el sector Colinas de Manaure, calle 2 con carrera 5, casa N° 4-49, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; donde su hija y su esposo tienen arrendado a la propietaria AMINTA ANTONIO CAICEDO CONTRERAS, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
-Que no poseía más propiedad y vivienda.
-Que le están pidiendo la desocupación a su pariente.
-Que tenía urgencia por ocupar el inmueble, pues su pariente constituido por el matrimonio entre ENDERSON MAGREGO MORENO RAMÍREZ y NOHELIA YUDITH LÁZARO QUINTERO, no poseían vivienda. Que su hija NOHELIA YUDITH LÁZARO QUINTERO cursaba estudios universitarios.
-Que tenía necesidad por ocupar el inmueble, pues su pariente constituido en la unión concubinaria entre JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO y GLISBET ROSSINI AGELVIS ÁLVAREZ, no poseían vivienda, y vivían en un inmueble ubicado en la calle 11, N° 15-50, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual tenía arrendado su hijo JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO a la propietaria GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 52, Tomo 163, de fecha 04/10/2006.
-Que el inmueble necesita reparaciones, modificaciones y construcciones que ameritan la desocupación, para lo cual se efectuó inspección judicial por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05/08/2008.
-Que en base a lo anterior, era que demandaba al ciudadano JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, para que el Juez se sirva:
• Ordenar el desalojo del inmueble, y la entrega material del inmueble, en perfectas condiciones físicas de mantenimiento y de funcionamiento sus instalaciones, tal y como se encontraba en el inicio de la relación inquilinaria.
• Ordenar el pago de treinta y seis (36) meses de arrendamiento, desde agosto del 2005 hasta agosto del 2008, que suman la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); y los que se sigan venciendo la sentencia definitiva, como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por uso del inmueble sin pagar el canon arrendaticio.
• Ordenar el pago como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por daños ó deterioro del inmueble durante todo el período trascurrido que comprende la relación arrendaticia, previo avalúo de experto.
• Condenar el pago de costos y honorarios profesionales.
Estimó la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00); y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 al 894, 599 ordinal 7°, 472 al 476 y 36 del Código de Procedimiento Civil, 1595 y 1596 del Código Civil (fs. 1 al 42).
SEGUNDO: El 08/08/2008 se admitió la demanda (f. 43).
El 06/10/2008 el demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ asistido por el Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Que la actora alegó no poseer más vivienda, pero adquirió una casa para habitación y un local comercial. Que la acción estaba basada en un hecho ilícito, contrario al orden público y a las buenas costumbres por falsa atestación. Que acompañaba copia simple de la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/07/2008, expediente N° 17082-2007. Solicitó la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; se ordene según el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y participe al Ministerio Público la comisión de los delitos indicados; y se declare con lugar la cuestión previa.
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que del 13/03/2006 al 08/08/2008 trascurrieron veintinueve (29) meses, pero la actora pide el pago de treinta y seis (36) meses, siendo el libelo contradictorio. Que la actora no especificó el monto mensual del canon arrendaticio, lo que produce indefensión a la parte demandada.
• Que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía su falta de cualidad para sostener el juicio. Que de la inspección judicial efectuada el 13/03/2006 consta que son dos (2) los arrendatarios JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ y LUIS GUERRERO, que hay un litis consorcio pasivo necesario, que era menester demandar a los dos (2). Que la circunstancia de dos (2) inquilinos se comprueba con la inspección judicial realizada por el Tribunal 1° de Municipios Urbanos, N° 6662.
• Contestación al fondo:
-Negó que la relación arrendaticia empezara el 13/03/2006.
-Negó que a CARMEN ALID QUINTERO se le deba suma alguna por cánones de arrendamiento.
-Convino que el inmueble es solo un garaje.
-Negó que la demandante hubiera empezado una construcción en el terreno.
-Negó que la demandante esté viviendo en Santa Ana, Municipio Córdoba.
-Negó que la actora no posea más propiedad que el terreno que él ocupa.
-Impugnó los documentos consignados con la demanda signados “C, E, F, G, H, I, J, K, Ñ, O, P” por no tener relación con el íter procesal.
-Impugnó la declaración jurada de CARMEN ALID QUINTERO, por falsa, inserta al folio 21.
-Negó que desde hace dos (2) años se haya solicitado la desocupación del inmueble.
-Que respecto a los cánones arrendaticios indicó, que existía consignación inquilinaria N° 369, ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a favor de la actora.
-Que de las inspecciones judiciales se desprende, que el inmueble que habitan no es apto para vivienda, ya que se trata de un local para oficina. Que el inmueble era un área destinada a taller. Que en ese local se ganaban la vida desde hace más de diez (10) años.
-Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante (fs. 52 al 107).
TERCERO: Respecto a las probanzas de las partes:
La parte demandada promovió:
-Las testimoniales de FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, SERAFIN BARRERA, CRISANTO MARTINEZ, ELSA BAEZ, ROSA MAGALY GARCIA TRUJILLO y ALFONSO MURILLO.
-Documentales: La contestación de la demanda. La copia de la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia Civil, expediente N° 17082. La copia de la decisión del Juzgado Superior 4° en lo Civil, expediente N° 1661. Las inspecciones judiciales.
-Lo alegado y probado en autos.
-Posiciones juradas (fs. 109 al 111).
-Las copias del expediente de consignación N° 369-06, que cursa ante el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 122 al 202).
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas.
-El mérito de la inspección judicial, instrumento fundamental de la demanda, evacuada por este Juzgado.
-Los documentos insertos a los folios 17, 21, 23, 24, 25, 27, 30, 32, 33, 36, 39, 41 y 42.
-La inspección judicial N° 6663, evacuada el 05/082008 por el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-El documento inserto al folio 128.
-La testimonial de VICTOR MANUEL MURILLO y EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO (fs. 209 al 231).
CUARTO: Mediante escrito del 13/10/2008 la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas de la manera siguiente:
• Que respecto al ordinal 6, quedaba subsanado así:
2° Ordene al arrendatario el pago de los cánones de los veintinueve (29) meses de arrendamiento vencidos, a partir del 13/03/2006 al 08/08/2008, que especificó a continuación: Año 2006: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2007: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2008: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto; a CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 125,00) cada mes, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.625,00); así como los que se venzan hasta la sentencia definitiva, como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el canon arrendaticio de veintinueve (29) meses.
• Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la parte demandada alegó, que de la inspección del 13/03/2006 se dejó constancia, que JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ era arrendatario junto con LUIS GUERRERO.
-Que la parte demandada alegó, que de la inspección del 05/08/2008 se desprendía, que JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ era encargado de Cauchos La Séptima. Que nunca le ha arrendado a LUIS GUERRERO, ni a la persona jurídica Cauchos La Séptima.
-Que en ambas declaraciones se contradice el demandado.
-Que ratificaba su posición de demandar únicamente al ciudadano JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ.
• Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
-Ratificó su declaración jurada y la de sus hijos.
-Que en el instrumento presentado por la contraparte existía hipoteca legal, que no se le ha traspaso la disposición de la propiedad porque no ha pagado, que ese inmueble no es de su propiedad (fs. 114 y 115).
QUINTO: De los testigos promovidos por la parte demandada, declararon:
FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO, quien expuso: Que él era inquilino del taller y cauchera CUACHOS LA SÉPTIMA, desde hace más de quince (15) años. Que la dirección de ese taller es carrera 7ma. entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira. Que JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ es arrendatario junto con él de ese local. Que ha depositado el canon de arrendamiento en el Juzgado 2° de Municipios Urbanos, en el expediente N° 369-2006, desde marzo de 2006. Que JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ paga con él el arriendo. Que el inmueble no era apto para vivienda (f. 116).
SERAFÍN BARRERA HERNÁNDEZ, quien manifestó: Que conoce a JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ quien es arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, donde funcionaba un taller de latonería y una cauchera. Que FREDDY ÁLVAREZ también es inquilino del mismo inmueble. Que conoce de vista a CARMEN ALI QUINTERO. A las repreguntas contestó: Que él trabaja al lado de JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ (fs. 117 y 118).
CRISANTO MARTÍNEZ PEÑA, quien expuso: Que conoce a JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ y a FREDDY ÁLVAREZ, quienes son arrendatarios de un inmueble donde funciona una latonería y pintura y una cauchera, que queda en la carrera 7, calles 2 y 3, N° 2-33. Que conoce a CARMEN ALI QUINTERO. Que LUIS GUERRERO es un cauchero (fs. 119 al 121).
SEXTO: En diligencia del 05/11/2008 la parte demandada consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la causa N° 11538 del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes (fs. 233 al 264).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
TEMA DECIDENDUM
En su escrito libelar la parte actora pretende el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento a la parte demandada, alegando, que se inició una relación arrendaticia sin contrato. Que el 13/03/2006 este Tribunal realizó inspección judicial N° 2988, en el inmueble cuestionado donde se dejó constancia en el literal segundo: “… se encuentra ocupado por el notificado (JOSE YSAIAS CHACON PEREZ) y por el señor LUIS GUERRERO quienes son los encargados y se encuentra en el inmueble con el carácter de arrendatarios de la solicitante …”. Aduce la parte demandante, que actualmente vive en el inmueble ubicado en el sector Colinas de Manaure, calle 2 con carrera 5, casa N° 4-49, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; donde su hija y su esposo tienen arrendado a la propietaria AMINTA ANTONIO CAICEDO CONTRERAS. Que no poseía más propiedad y vivienda. Que tenía urgencia por ocupar el inmueble. Que el inmueble necesita reparaciones, modificaciones y construcciones que ameritan la desocupación. Que demandaba al ciudadano JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, para que: Se ordene el desalojo del inmueble, y la entrega material del inmueble. Se ordene el pago de arrendamiento como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por uso del inmueble sin pagar el canon arrendaticio. Se ordene el pago como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por daños ó deterioro del inmueble durante todo el período trascurrido que comprende la relación arrendaticia, previo avalúo de experto. El pago de costos y honorarios profesionales.
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad para sostener el juicio según el artículo 361 eiusdem.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo y estar el mismo deteriorado; circunstancia que el demandado pretende enervar con la interposición de cuestiones previas y el rechazo de la demanda.
PUNTOS PREVIOS:
CUESTIÓN PREVIA
Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, por mandato del artículo 35 ibídem, en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa quien juzga, a resolver la cuestión previa propuesta por la demandada en su escrito de contestación.
Alega la accionada, que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora alegó no poseer más vivienda, pero adquirió una casa para habitación y un local comercial. Que la acción estaba basada en un hecho ilícito, contrario al orden público y a las buenas costumbres por falsa atestación. Que acompañaba copia de la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/07/2008, expediente N° 17082-2007. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa.
Para resolver el Tribunal observa, respecto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido estableciendo: En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel, que exista “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone:
“La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
El segundo supuesto de esta disposición legal, se encuentra referida al supuesto en que la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales. Considera quien juzga, que tal criterio es aplicable para el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”.
De tal manera, que como el presente caso se encuentra referido a una demanda por desalojo, con fundamento en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es concluyente establecer, que la acción propuesta es permisible y tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que no existe contra la misma prohibición de Ley en ser admitida.
Es necesario además indicar, que el basamento de esta defensa fue, que la acción estaba fundada en un hecho ilícito, contrario al orden público y a las buenas costumbres por falsa atestación, pues la parte actora indicó no tener más inmuebles, cuando había adquirido una casa para habitación y un local comercial, según la copia de la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/07/2008, exp. N° 17082-2007. No obstante, dicha circunstancia es un elemento de análisis al fondo de la controversia, que mal pudo ser invocada como cuestión previa, la cual debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
CUESTIÓN PREVIA
En cuanto al defecto de forma de la demanda del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la promovente, que la actora pide el pago de treinta y seis (36) meses, siendo el libelo contradictorio. Que la actora no especificó el monto mensual del canon arrendaticio, lo que produce indefensión a la parte demandada.
A este respecto, el Tribunal observa, que la parte actora en el escrito de subsanación de la cuestión previa, solicitó el pago de los cánones de los veintinueve (29) meses de arrendamiento vencidos, a partir del 13/03/2006 al 08/08/2008, que especificó a continuación: Año 2006: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2007: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2008: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto; a CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 125,00) cada mes, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.625,00); así como los que se venzan hasta la sentencia definitiva, como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el canon arrendaticio de veintinueve (29) meses.
En consecuencia, para este Juzgador, dicha cuestión previa fue debidamente subsanada, y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que de la inspección judicial efectuada el 13/03/2006 consta que son dos (2) los arrendatarios JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ y LUIS GUERRERO, que hay un litis consorcio pasivo necesario, que era menester demandar a los dos (2). Que la circunstancia de dos (2) inquilinos se comprueba con la inspección judicial realizada por el Tribunal 1° de Municipios Urbanos, N° 6662.
Al respecto, quien aquí dilucida observa, que en principio, la misma parte actora indica como instrumento fundamento de la acción la inspección efectuada por este Juzgado el día 13/03/2006, de donde se desprende del numeral 2° lo siguiente: “De acuerdo a lo expresado por el notificado se encuentra ocupado por el notificado y por el señor LUIS GUERRERO quienes son los encargados y se encuentra en el inmueble con el carácter de arrendatarios de la solicitante.”; es decir, que el inmueble situado en la carrera 7, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, era ocupado por dos (2) arrendatarios de nombres JOSÉ CHACÓN, con cédula de identidad N° V-5.025.233, demandado en la presente causa, y LUIS GUERRERO. Circunstancia que extraña a este Juzgador, al no haberse intentado la demanda contra los dos (2) arrendatarios referidos.
Posteriormente, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO, con cédula de identidad N° V-23.155.126, quien expuso: Que él era inquilino del taller y cauchera CUACHOS LA SÉPTIMA, desde hace más de quince (15) años. Que la dirección de ese taller es carrera 7ma. entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira. Que JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ es arrendatario junto con él de ese local. Que ha depositado el canon de arrendamiento en el Juzgado 2° de Municipios Urbanos, en el expediente N° 369-2006, desde marzo de 2006. Que JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ paga con él el arriendo. Que el inmueble no era apto para vivienda (f. 116). Dicha testimonial no fue tachada por la parte actora, por lo que se valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que éste ciudadano junto con el demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, ocupan el inmueble objeto de controversia con el carácter de arrendatarios.
Igualmente, de la inspección realizada el 05/08/2008 por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de controversia, se desprende, que FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO es el encargado del taller de latonería y pintura (fs. 94 al 100). La Inspección Judicial, es el reconocimiento que la Autoridad Judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial anticipada. El ilustre Devis Echandia, expresaba, que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción”. En el Código Procesal Civil, se denomina Inspección Judicial en el artículo 472, al pautar: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”. La Inspección Judicial por otro lado, debe cumplir con los principios de publicidad y contradicción, lo que no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de la presentación del libelo ó en el lapso de promoción de pruebas, por lo que puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada. Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la Inspección Judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Utilizado o no, ese medio probatorio en un posterior proceso, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después aquellas circunstancias ó estados que se temían en peligro de desaparecer ó modificarse. Hechas las consideraciones de rigor, el Tribunal, a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial extralitem practicada, aprecia, que la inspección evacuada cumplió los requisitos a que ha hecho referencia la jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. Al cumplir con esas normas, la inspección judicial promovida extralitem objeto de análisis, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento público que hacen plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso; por lo tanto, merece la plena fe probatoria que se le atribuye, y con dicho instrumento se evidencia: Que el ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO es encargado del taller de latonería y pintura, situado en el inmueble cuestionado.
Así las cosas, este Sentenciador estima, que el inmueble cuyo desalojo se pretende tiene varios arrendatarios, entre los cuales se encuentra el demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ; razón por la cual resulta forzoso concluir, que hay falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; …”.
El litis consorcio, es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo, si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados. Además de esta clasificación, la doctrina clásica diferencia el litis consorcio simple o voluntario del litis consorcio necesario. El primero, surge por voluntad espontánea de las partes y conlleva una acumulación subjetiva, una pluralidad de acciones que si bien pueden ejercerse en forma autónoma e independiente, es preferible dirimirlas en un solo proceso en razón de la conexidad que las vincula. La justificación radica en el principio de economía de los juicios, para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente. El litis consorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley ó puede ser impuesta en forma expresa (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo II. P. 125).
El origen de esta figura ó institución procesal y su concepto, está en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA, en su obra “Sul litisconsorzio necesario”, en Saggidi Diritto Processualu Civile (1.900-1.931), en la que decía, que la imposibilidad jurídica de pronunciar la sentencia de fondo, estaba en el hecho que la sentencia sería “inuliter data”. Son fundamentos de esta figura el principio de contradicción, la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución entre otros.
La opinión común de la doctrina, es que el litis consorcio necesita de norma legal, porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material; en la indivisibilidad de ésta, que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso, y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa formulada como punto previo al fondo de la controversia, respecto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; causa que instauró la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO representada por el Abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, contra el ciudadano JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ representado por el Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, por desalojo de inmueble.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO representada por el Abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, contra el ciudadano JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ representado por el Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, por desalojo del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5625.
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