REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: RUDY AMPARO CACERES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 17.467.966, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 15.774.577, domiciliado laboralmente en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.212.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2047-08
I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial, por la ciudadana RUDY AMPARO CACERES CASTRO, madre de la niña (se omite el nombre), mediante el cual expone que convivió durante seis (06) meses con el ciudadano JACKSON JOSÉ ORTIZ ARISMENDI concibiendo a su hija; que durante su embarazo el nombrado ciudadano no la ayudó con gasto alguno. Asimismo indica, que al obligado, al momento de nacer la niña le ha pedido ayuda, respondiendo que no le alcanza el sueldo, razón por al cual solicita la actuación del Tribunal. Fundamenta su pretensión en contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es su petitorio que el indicado ciudadano aporte como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,oo) para gastos de navidad, así como se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo amerite (fls.1-2) Anexa a su escrito, documentales en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (fl.5).
Al folio 12 riela auto por el cual se da por recibido el exhorto, constando debidamente cumplida la citación de la parte accionada.
Acta de conciliación, de fecha 23 de octubre de 2008, en la cual las partes no llegaron acuerdo alguno sobre la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre) (fl 20).
Corre al folio 21 escrito de fecha 24 de octubre de 2008, en el cual la ciudadana RUDY AMPARO CÁCERES CASTRO promueve pruebas en la presente causa.
Auto de igual fecha por el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, acordando librar oficio a la empresa SERVIBUS DE VENEZUELA a objeto que informen el monto del sueldo mensual devengado por el obligado en autos (fl 22).Se libró el respectivo oficio bajo el Nº 3130-858 (fl 23).
Escrito de fecha 24 de octubre de 2008, por el cual la parte accionada da contestación a la demanda, impugnando las fotocopias simples anexas al libelo de demanda, a su vez niega que exista a favor de la niña (se omite el nombre) el derecho a percibir de su parte la obligación de manutención; de igual modo, rechaza, niega y contradice que deba pagar la obligación de manutención en la cantidad solicitada, alegando que tiene tres hijos más.
Al folio 26, corre fotocopia simple de constancia expedida por la empresa SERVIBUS DE VENEZUELA C.A. a nombre del demandado en autos, quien la promoviera.
Al folio 27 fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.176, de fecha 16 de enero de 2008, a nombre de la niña (se omite el nombre); al folio 28 fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 42 de fecha 08 de marzo de 2004, a nombre de (se omite el nombre); fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, a nombre (se omite el nombre), de fecha 09 de enero de 2008.
Al folio 30, constancia original recibida en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, expedida por la Empresa Servibus de Venezuela C.A, donde consta el salario devengado por el accionado en autos.

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante, ciudadana RUDY AMPARO CÁCERES CASTRO, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre); por parte del ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI, todos arriba identificados. Estima la Obligación de Manutención, en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,oo) para gastos navidad; asímismo que el obligado, comparta con ella los gastos médicos y de medicina, cuando su hija lo amerite.
Debidamente citada, como fue la parte accionada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llegada la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem, si bien se hicieron presentes ambas partes, ofreciendo el obligado la Cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) para gastos de navidad; ello no fue aceptado por quien demanda, por ende no se llegó a acuerdo alguno.
Respecto de la contestación a la solicitud, la misma fue presentada en fecha 24 de octubre de 2008. En este sentido, observa quien juzga que conforme a lo establecido en el artículo 516 eiusdem, la contestación debió efectuarse en la misma fecha del acto conciliatorio, de lo cual tenía conocimiento el obligado, pues fue indicado en la respectiva boleta de citación por él firmada; por tanto, la indicada contestación es extemporánea por tardía, pues la misma debió haberse efectuado el día del acto conciliatorio, vale decir el 23 de octubre de 2008 razón por la cual no tiene valor alguno la impugnación de las fotocopias simples que junto al escrito de solicitud fueran promovidas por la solicitante.
De igual modo, no tiene valor alguno el desconocimiento que el accionado hace de la niña (se omite el nombre), alegando que no está reconocida legalmente, por él como padre.
Promovió con el indicado escrito material probatorio, el cual será valorado dentro de su oportunidad legal
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, las partes promovieron y evacuaron medios probatorios, cuya valoración se expresa a continuación conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud, promovió fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No. 03-49-17 de fecha 10 de julio de 2008, expedido por el Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira, en igual fecha a nombre de la niña (se omite el nombre). Documento valorado sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el nacimiento de la niña (se omite el nombre); hija de la demandante en la presente causa.
Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana RUDY AMPARO CÁCERES CASTRO; valorada por este operador de Justicia en conformidad con el contenido del artículo 429 eiusdem, demostrando la identidad como ciudadana venezolana, de la parte actora en la presente causa.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en fecha 01 de octubre de 2008. Al respecto observa quien Juzga, que en la promovida la parte establece los límites y alcances de la controversia, por lo cual no constituye medio probatorio alguno de los establecidos en nuestra legislación. Razón por la cual se desestima, no otorgándole valor probatorio.
Promueve el mérito favorable del acta de conciliación de fecha 23 de octubre de 2008, en el cual el demandado expresó que reconoce como su hija a la niña (se omite el nombre). Sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, quien decide, valora la indicada acta con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 de Código Civil Venezolano; desprendiéndose que efectivamente y de forma expresa el ya identificado JACKSON JOSÉ ORTIZ ARISMENDI confesó reconociendo como su hija, a la niña (se omite el nombre), por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Promovió la prueba de informes, a la empresa SERVIBUS DE VENEZUELA C.A. Del informe recibido, por este Tribunal, emitido por la señalada empresa que en original riela al folio 30 de las actas procesales, es valorado por este Juzgador; sirviendo para demostrar que el obligado en autos labora en la mencionada empresa desempeñándose como electricista automotriz, devengando un salario diario de Treinta y Cuatro Bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F 34,29), desprendiéndose de la misma, que el demandado obtiene un ingreso mensual de Un Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.030,oo)

Pruebas de la parte demandada:
Junto con el escrito que identificó como de contestación a la demanda, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA; conforme fue valorado supra, la impugnación efectuada de las fotocopias simples anexas al libelo, no tienen valor alguno; en cuanto al desconocimiento que de la niña (se omite el nombre) realiza, indicando que no está legalmente reconocida por él como padre, también la misma carece de fundamento, como ya fue arriba expuesto.
Promueve fotocopia simple de constancia expedida en la ciudad de Ureña en fecha 03 de octubre de 2008, expedida por al empresa SERVIBUS DE VENEZUELA C.A. a nombre de YACKSON ORTIZ ARISMENDI. La indicada documental consiste en una fotocopia simple de un documento privado, razón por la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual este Juzgador no le otorga mérito ni valor probatorio alguno.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.176 de fecha 16 de enero de 2008, a nombre de (se omite el nombre), expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documento valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI, para con la niña (se omite el nombre).
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No. 542 de fecha 08 de marzo de 2004, expedida por la Prefecta del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre). Documental que es valorada por este Jurisdicente sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI, para con su hija, la niña (se omite el nombre).
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento Nº 36928170, emitida por La Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, a nombre del niño (se omite el nombre), de fecha 09 de enero de 2008. La señalada documental es valorada por este Jurisdicente sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI, para con su hijo, el niño (se omite el nombre).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
Establece el artículo 369 eiusdem “Elementos para la determinación:
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”

En este orden de ideas, quien Juzga, adminiculando las pruebas que constan en autos, observa que se encuentra demostrada la filiación entre el ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI para con su hija, la niña (se omite el nombre), de cuatro (04) meses de edad; al igual que quedó demostrada la necesidad e interés de la niña que la requiere; así como que el obligado tiene tres hijos más de nombres (se omiten los nombres), por quienes también el debe velar como padre, en su manutención.
Siendo deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su orden; sin haber la solicitante demostrado en las actas procesales, que el demandado tenga la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la Obligación de Manutención en la cantidad por ella estimada; realiza la presente fijación, con base a la cantidad ofrecida por el accionado en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio de fecha 23 de octubre de 2008; por lo cual es forzoso para este Tribunal Declarar Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana RUDY AMPARO CACERES CASTRO, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), en contra del ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI; por ello, fija la Obligación de Manutención, que el identificado accionado, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) para gastos de navidad; cantidad que a de ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Los gastos médicos y de medicinas serán sufragados por ambas partes de por mitad, cuando lo amerite la niña (se omite el nombre). Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana RUDY AMPARO CÁCERES CASTRO, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), en contra del ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JACKSON JOSE ORTIZ ARISMENDI; , debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre) en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) para gastos de navidad, los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), han de ser cubiertos de por mitad, por sus ya identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.








Exp: N° 2047-08
PAGP/rmmr