REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
OFERENTE: EDISSON RUBEN CAHCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.715, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA: KAREN DAYANA MOLINA RUEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad No. 90061857639, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en el barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1929-07
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado personalmente ante este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2007, por el ciudadano EDISSON RUBEN CHACON HERNANDEZ, a favor de su hijo (se omite el nombre), representado por su progenitora, la ciudadana KAREN DAYANA MOLINA RUEDA, todos supra identificados.
La parte accionante, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensual, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de navidad; en cuanto a gastos de medicinas, los mismos serán sufragados de por mitad cuando el niño lo amerite.(fls.1-2). Anexa a su escrito fotocopia simple de su cédula de identidad, así como de la partida de nacimiento de su hijo.(fls.3-5)
Al folio 06, de fecha 21 de septiembre de 2007, riela auto de admisión del ofrecimiento, acordándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación de la ciudadana KAREN DAYANA MOLINA RUEDA (fls.7-8)
Diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, (fl.09) de fecha 09 de noviembre de 2007, en el cual hace constar que no fue posible practicar la citación de la ciudadana KAREN DAYANA MOLINA RUEDA, por no tener dirección exacta.
II
MOTIVA
Del examen que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, se desprende que desde el día siguiente al último acto de procedimiento, vale decir la diligencia del Alguacil titular de este Juzgado, de fecha 09 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, diecinueve (19) días, sin que el oferente haya realizado acto de procedimiento alguno, a los fines de impulsar la citación de la oferida; bien sea aportando nueva dirección para su citación, o solicitando librar cartel único de citación, para su publicación en la prensa escrita.
Considera este Juzgador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención De La Instancia en la presente causa, en la cual el ciudadano EDISSON RUBEN CHACON HERNANDEZ, realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), representado por su progenitora, ciudadana KAREN DAYANA MOLINA RUEDA, todos supra identificados.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión; así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular.
Exp.1929-07
PAGP/rmmr
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