REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: RUBLIA JIMENEZ BAYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.837, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADAS: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ y DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.448 y No.95.848, respectivamente.
DEMANDADO: EDILIO SANABRIA VALBUENA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.898.078, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO y JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.58.789 y No.83.507 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2061-08.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante demanda escrita presentada personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 03 de octubre de 2008, por la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Darsy Stella Erviti Espinoza; por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, todos supra identificados.
Indica la demandante, ser la propietaria de un (01) inmueble consistente en tres (03) locales comerciales ubicados en la carrera 11, vía aeropuerto, barrio Libertad, No.0-76, locales Nos. 4,5 y 6, en la ciudad de San Antonio del Táchira; los cuales están suficientemente descritos en el libelo; que los mismos le pertenecen conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.202, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 07 de marzo de 1995.
Alega la parte actora, que en fecha 15 de diciembre de 2006 celebró con el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, a través de documento autenticado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual se estableció un lapso de duración desde el día 01 de octubre de 2006, al 01 de octubre de 2007, con un canon mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) hoy Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 700,oo); el cual llegó a su fin, sin serle renovado, lo cual le fue participado y otorgada la prórroga legal,; manifestando el inquilino, su aceptación por escrito a través de notificación de fecha 01 de octubre de 2007. Que aunado a ello, celebraron contrato de prórroga legal, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, llegando el mismo a su vencimiento, negándose el aquí demandado a entregar materialmente el inmueble, las llaves y las solvencias por los servicios públicos.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil Venezolano, y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Es su petitorio, que se decrete el secuestro del inmueble objeto de la demanda; que se ordene la entrega material del indicado inmueble, completamente desocupado de bienes y de personas; la entrega de los recibos cancelados por servicios públicos de agua, luz; solicita la indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y la mora en la entrega por parte del arrendatario; la condenatoria en costas del demandado. Estima la demanda, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF 4.000,oo) Folios 1-4; anexa a su libelo, documentales que rielan a los folios 5-20.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, (fl.21) es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda; se libró boleta de citación; en cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA; boleta que corre al folio 24.
De fecha 16 de octubre de 2008, escrito por el cual la ya identificada parte demandada, asistido por el abogado José Gregorio Guerrero Carreño, da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; del mismo modo señala que la relación arrendaticia comenzó a través de un contrato verbal de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2002, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la que firmó el primer contrato de arrendamiento escrito.(fls.25-28) Anexa a su escrito de contestación, documentales que rielan a los folios 29 al 41.
En igual fecha la parte accionada, EDILIO SANABRIA VALBUENA, confiere ante este Despacho Judicial, poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio de su profesión Betsy Yorley Guerrero Carreño y José Gregorio Guerrero Carreño, ya suficientemente identificados (fls.43-vuelto).
Auto de fecha 20 de octubre de 2008, (fl.44) por el cual se tiene a los identificados abogados, como apoderados de la parte demandada en la presente causa.
A los folios 45 y 46, corre escrito de fecha 20 de octubre de 2008, por el cual la abogada Betsy Guerrero, co-apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa; acompañó documentales que rielan a los folios 47 al 51.
De fecha 22 de octubre de 2008, (fl.52) auto en virtud del cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva; de igual modo se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.
Corre al folio 53, diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, en la cual la parte demandante, RUBLIA JIMENEZ BAYEN, debidamente asistida, confiere poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio de su profesión Viany Maribel Niño Ruiz y Darsy Stella Erviti Espinoza, ya supra identificadas.
A los folios 54 y 55, escrito de fecha 23 de octubre de 2008, en que la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, promueve pruebas en la presente causa; promovió documental que riela al folio 56.
Auto fechado el 24 de octubre de 2008, por el cual se tiene a las identificadas abogadas, como co-apoderadas judiciales de la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN (fl.57)
De igual fecha, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva.
Acta de fecha 27 de octubre de 2008, en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana CORA ARAQUE DE RODRIGUEZ, no compareció la misma, declarándose en consecuencia desierto el acto; dejándose constancia de la presencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Darsy Erviti Espinoza.
II
MOTIVA
Estando la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que como Arrendadora, suscribiera con el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, como Arrendatario, sobre un inmueble consistente en tres (03) locales comerciales, ubicados en la calle 11, vía aeropuerto, barrio Libertad, No.0-76, local No.4,5,6; de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; alegando la actora, que ya se cumplió la prórroga legal correspondiente.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (negrillas del Tribunal)
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la accionada, la cual fue practicada de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de octubre de 2008; verificándose la contestación en el término legal, es decir el día 16 de octubre de 2008; en la cual la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra. Aunado a ello, expone que la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, data desde el mes de mayo de 2002, ya que en principio la relación comenzó con un contrato de arrendamiento verbal, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la que suscribieron contrato privado a tiempo determinado.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, promueve el siguiente material probatorio.
Fotocopia simple de su cédula de identidad. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de RUBLIA JIMENEZ BAYEN, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.837.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.202, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 07 de marzo de 1995. Documental valorada por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna; más sin embargo, el mismo tiene por objeto un lote de terreno, en el cual se señalan sus linderos y medidas, no haciendo mención alguna de mejoras sobre el mismo; por lo cual este Operador de Justicia considera que el mismo no aporta prueba alguna en la presente causa, aunado a que la propiedad del inmueble alquilado no es objeto de controversia, por ello lo desestima en consecuencia. Así se Declara.
Fotocopia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.93, Tomo 159, de fecha 05 de enero de 2006. Documental valorada con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad legal; sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia que sobre el ya descrito inmueble, objeto de la demanda, suscribieran por un (01) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2006, hasta el 01 de octubre de 2007, quienes aquí son partes.
Original del documento privado de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA; dirigido a la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN. Documento valorado en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil Venezolano; teniéndose por reconocido; sirviendo para demostrar la notificación que el identificado inquilino, EDILIO SANABRIA VALBUENA, efectuara a la arrendadora RUBLIA JIMENEZ BAYEN, de ejercer el derecho a la prórroga legal de un (01) año, en virtud del tiempo transcurrido desde el primer contrato de arrendamiento, el cual fuere suscrito el 01 de octubre de 2002, tal como lo reconoce el identificado Arrendatario.
Fotocopia Certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.93, Tomo 182, de fecha 23 de noviembre de 2007. Este Juzgador valora la documental promovida, sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigno; del mismo se desprende la Prórroga Legal, que por un (01) año suscribieran los ciudadanos RUBLIA JIMENEZ BAYEN y EDILIO SANABRIA VALBUENA, como Arrendador y Arrendatario respectivamente; contado a partir del día en que terminó el lapso de duración de la relación arrendaticia, es decir del día 01 de octubre de 2007.
Fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 12-B, de fecha 15 de junio de 2007. Observa este Juzgador, que tal documental se refiere a un Fondo de Comercio a nombre de una persona que nada tiene que ver con la presente causa, razón por la cual se desestima la promovida, pues no aporta prueba alguna, siendo desestimada en consecuencia. Así se declara.
Fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.81, Tomo 22-B, de fecha 21 de diciembre de 2007; a nombre de la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, quien es parte demandante en la presente causa. Tal documental se refiere a la constitución de un Fondo de Comercio a nombre de la ya suficientemente identificada ciudadana; observa este Jurisdicente, que la promovida nada aporta como prueba a la presente causa, pues no guarda relación alguna con lo controvertido, por lo cual es desestima. Así se declara.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
El mérito probatorio de los autos. En lo que se refiere a la promoción del Merito probatorio o favorable de los autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
En consecuencia, acogiendo el Tribunal el indicado criterio, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte accionante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Original de la boleta de notificación de fecha 25 de septiembre de 2008, dirigida por medio de este Tribunal, a la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, donde se hace de su conocimiento que el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, ha efectuado a su favor consignación de canon de arrendamiento ante este Juzgado. La indicada documental, nada aporta a la presente causa, pues se refiere a hechos no controvertidos, razón por la cual se desestima en consecuencia.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió lo siguiente.
Fotocopia simple del documento privado contenido en el papel sellado TA-2002 No.0866870, fechado en San Antonio del Táchira el 01 de octubre de 2003; sucrito por los ciudadanos RUBLIA JIMENEZ BAYEN y EDILIO SANABRIA VALBUENA, como Arrendador y Arrendatario respectivamente. Observa quien decide, que la documental promovida se trata de fotocopia simple de un documento privado, el cual además no puede ser reconocido o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye instrumento a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Juzgador no le otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así de decide.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No.92, Tomo 96, de fecha 11 de octubre de 2004. Documental valorada por quien decide, sobre la base del artículo 1360 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la relación arrendaticia que por tiempo determinado de un (01) año, a partir del 01 de octubre de 2004, hasta el 01 de octubre de 2005, celebraron los ciudadanos RUBLIA JIMENEZ BAYEN y EDILIO SANABRIA VALBUENA, como Arrendador y Arrendatario respectivamente, del inmueble que constituye el objeto principal de la presente causa.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 77, Tomo 76, de fecha 28 de julio de 2005. Tal documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; haciendo plena prueba de la relación arrendaticia que por tiempo determinado, a partir del 01 de octubre de 2005, hasta el 01 de octubre de 2006, sobre el ya descrito inmueble objeto de la presente demanda, suscribieran los ciudadanos RUBLIA JIMENEZ BAYEN y EDILIO SANABRIA VALBUENA, como Arrendador y Arrendatario respectivamente.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No.93, Tomo 159, de fecha 05 de enero de 2006. La señalada documental ya fue valorada supra.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal No. E-81898078-0, con fecha de inscripción 15 de mayo de 2002, y fecha de expedición 18 de mayo de 2007, a nombre de EDILIO SANABRIA VALBUENA. Documento valorado de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, del mismo se desprende aun cuando se tiene como instrumento público, al ser expedido por autoridad competente; la inscripción que como persona natural realizara ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, parte demandada en la presente causa, más no así, demuestra la relación arrendaticia alguna, aún cuando aparece la dirección correspondiente al inmueble objeto de la demanda.
Fotocopia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) No.E-81898078-0, con fecha de inscripción 15 de mayo de 2002 y fecha de expedición 21 de febrero de 2006, a nombre de SANABRIA VALBUENA EDILIO. La señalada instrumental es valorada conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopia simple de un documento expedido por autoridad competente; se tiene como fidedigno, al no ser impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad legal; sirviendo para demostrar la inscripción que como persona natural realizara ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, parte demandada en la presente causa, más no así, demuestra la relación arrendaticia alguna, aún cuando aparece la dirección correspondiente al inmueble objeto de la demanda.
Fotocopia simple del Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal, RIF: E-81198078-0; Número de Identificación Tributaria NIT: 024205010; Razón Social: SANABRIA VALBUENA EDILIO; Nombre Comercial: “SERVICAUCHOS S. EUGENIO”, de fecha 21 de febrero de 2006, válido hasta el 22 de agosto de 2009. El señalado documento, al no especificar dirección alguna, no aporta prueba en la presente causa, razón por la cual se desestima.
Fotocopia simple del Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.142, Tomo 3-B, de fecha 15 de mayo de 2002; referida al Fondo de Comercio “SERVICAUCHOS S. EUGENIO” . La indicada documental, no aporta medio probatorio alguno a la presente causa; razón por la cual es desestimada por quien Juzga.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; anotado bajo el No.93, Tomo 182, de fecha 23 de noviembre de 2007. Documento valorado por este Jurisdicente, con base al contenido del artículo 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena prueba del Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2007, conforme lo señalan, basados en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 05 de enero de 2006; fundamentada la señalada prórroga en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Durante el lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sentencia No.460, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003; considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Promovió el testimonio de la ciudadana Cora Araque de Rodríguez; lo cual no fue evacuado, por ello no hay material probatorio a valorar.
Original del Comprobante de Egreso No.00043, de fecha 01 de febrero de 2003, expedido por Servi Cauchos S. Eugenio, a favor de la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BALLEN. El señalado documento, no indica dirección alguna, y se refiere al arriendo del local No.01, lo cual no se relaciona con los locales señalados en contratos de arrendamiento y en el contrato de prórroga legal supra valorados, en los que se señalan como locales 4, 5 y 6; por lo cual no aporta mérito probatorio alguno, desestimándose en consecuencia.
Original de recibos de pago por concepto de servicio de agua potable, signados con los Nos. 2757732; 2878341; 2675601; 2773713 y 2966336, expedidos por la Empresa C.A Hidrosuroeste. Los mismos no son valorados por quien decide, puesto que la dirección señalada en ellos, es la calle 10 No.0-80, que en nada se relaciona con el inmueble objeto de la demanda.
Original de Factura No.02-A 16030125, por concepto de servicio de electricidad, expedido por la Empresa Cadela en fecha 12 de abril de 2002, a nombre de Jiménez B Rublia. El mismo no es valorado por este Operador de Justicia, ya que la dirección señalada no es la del inmueble objeto de la demanda.
Original de inscripción ante el Seniat; Registro de Información Fiscal, con fecha de expedición 21 de febrero de 2006; el mismo ya fue arriba valorado.
Original de de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, expedido en fecha 21 de febrero de 2006, a nombre de SANABRIA VALBUENA EDILIO; documental ya supra señalada.
Observa el Tribunal, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda, original del documento privado de Notificación que el Arrendatario, ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, dirigió a la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, en su condición de Arrendadora del inmueble consistente en tres (03) locales comerciales ubicados en la calle 11, vía aeropuerto barrio Libertad No.0-76, locales 4, 5 y 6 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el cual como ya fue valorado, quedó reconocido, conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil Venezolano, adquiriendo la fuerza de un instrumento público, demostrando conforme lo declaró el Arrendatario demandado, que la prórroga legal que le corresponde es de un (01) año, pues ha ocupado de manera ininterrumpida el inmueble, desde el 01 de octubre de 2002. Asimismo, del contrato de Prórroga Legal, ya valorada como instrumento público, haciendo fé de los hechos jurídicos en el contenidos; demuestra que la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, comenzó a partir del 01 de octubre de 2002.
En este orden de ideas, tal como se desprende del estudio de las actas procesales, con base a las pruebas valoradas, la relación arrendaticia comenzó el 01 de octubre de 2002, continuando las mismas partes, vale decir RUBLIA JIMENEZ BAYEN, como Arrendadora, y EDILIO SANABRIA VALBUENA, como Arrendatario, del descrito bien inmueble objeto de la demanda, mediante contratos de arrendamiento celebrados anualmente por escrito con lapso fijo de duración de un (01) año, teniendo así desde el 01 de octubre de 2003 al 01 de octubre de 2004; 01 de octubre de 2004 al 01 de octubre de 2005; 01 de octubre de 2005 al 01 de octubre de 2006; y 01 de octubre de 2006 al 01 de octubre de 2007.
Dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (03) años.
Durante el lapso de la prórroga legal…” (Negrillas del Tribunal)
La norma citada establece la Prórroga Legal correspondiente para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de acuerdo a su duración, siendo en el caso que nos ocupa, tal como quedó plenamente demostrado, que la relación arrendaticia tuvo una duración de Cinco (05) años, de manera contínua, a través de contratos, verbal anual el primero, y contratos escritos anuales los cuatro subsiguientes; comenzando la relación arrendaticia en fecha 01 de octubre de 2002, culminando el día 01 de octubre de 2007; lo cual suma cinco (05) años exactos, por tanto no se aplica el contenido del artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un de un (01) año y menor de cinco (05) años, la prórroga será de un (01) año; sino que lo aplicable es, conforme lo ordena el Legislador, constituyendo norma de orden público, y por ende opera de pleno derecho, lo establecido en el literal c) del ya supra transcrito artículo 38 de la señalada Ley especial, que establece, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, la relación se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, es forzoso para quien Juzga, declarar Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, asistida por la abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, en contra del ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, todos suficientemente identificados en la presente decisión, por tanto resulta inoficioso e improcedente lo demás peticionado por la parte actora. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoara la ciudadana RUBLIA JIMENEZ BAYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.837, con el carácter de Arrendadora, asistida por la abogada Darsy Estella Erviti Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.848, en contra del ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, colombiano, titular de la cédula de identidad No.E-81.898.078, con el carácter de Arrendatario; domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 07 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria Accidental.
Exp.2061-08
PAGP/hmgv
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