REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: MARLENY DEL SOCORRO PÉREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.748.657, domiciliada en el Barrio Fátima, calle 7. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: HENRY TEODORO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.926.677, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, casa N° 10-14. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 675-2007

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-06-2008, se recibe la presente SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante de todo de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana: MARLENY DEL SOCORRO PÉREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.748.657, domiciliada en el Barrio Fátima, calle 7. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre del niño HENRY NOEL RAMIREZ PÉREZ, la solicitante expone que el padre de su hijo esta atrasado en el pago de la Pensión de Alimentos de los meses de Febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, lo que hace un total de MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.000,oo), debido a que la pensión fue estipulada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. f. 200,oo) mensuales. Este Tribunal en fecha 25-06-2008,(flio.16), le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y acordó: Citar al ciudadano HENRY TEODORO RAMIREZ, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, con la advertencia de que el día señalado a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención. En fecha, 23-07-2008, (flio. 17) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el demandado le firmo la boleta de citación. En fecha, 29-07-2008, Se declaró desierto el Acto conciliatorio, por cuanto no se hizo presente demandado de autos, estando presente la solicitante ciudadana MARLENY DEL SOCORRO PÉREZ CONTRERAS, solicito el derecho de
palabra y expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención a favor de su hijo. En fecha, 29-07-2008 (flio. 20) se observa declaración del ciudadano HENRY TEODORO RAMIREZ, padre del niño HENRY NOEL RAMIREZ PÉREZ, mediante la cual manifiesta que ofrece pagar la deuda de obligación de manutención de su hijo de la siguiente manera la primera parte ósea seiscientos bolívares fuertes( Bs. F. 600,oo) los cancelara el día 01 de agosto del presente año y la otra parte es decir seiscientos bolívares fuertes ( Bs. F. 600,oo) los cancelara el día viernes 22 de agosto del presente año y se comprometió en traer las copias de los depósitos bancarios. En fecha, 13-10-2008 (flio. 21) se observa diligencia suscrita por la ciudadana MARLENY PÉREZ, con el carácter de autos mediante la cual manifiesta que el demandado debe la cuota doble del mes de septiembre y solicita se sentencie el expediente.


II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 25 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de madre y representante legal del niño HENRY NOEL RAMIREZ PEREZ, trata de pago de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento ante este Juzgado, la parte demandante y el demandado no se hizo presente, se declaró desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano HENRY TEODORO RAMIREZ, con su hijo HENRY NOEL RAMIREZ PÉREZ, plenamente identificada en autos, tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio 05, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no
sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios
de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales .” y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por
cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la solicitud de pago de las pensiones alimenticias atrasadas correspondiente a 5 meses, por un monto de Bs. 200,oo, quien Juzga deja establecido que según acuerdo conciliatorio de fecha 19-02-2008, cursante al folio 13, la pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de éste no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, por lo que necesariamente debe concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones alimentarías, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Por lo antes expuesto y vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia procedente el PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARLENY DEL SOCORRO PÉREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.748.657, domiciliada en el Barrio Fátima, calle 7. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño RAMIREZ PÉREZ HENRY NOEL; en la que se acuerda: PRIMERO: Que El obligado HENRY TEODORO RAMIREZ, debe cancelar las

Pensiones de Alimento que tiene atrasadas, correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, es decir, nueve (09) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 200,oo) cada una, a excepción de la cuota adicional extraordinaria del mes de Septiembre a razón de Bs.200,oo, para un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2000,oo). SEGUNDO: Dicho monto deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0408-0006-93-3206067495 de BANPRO, la cual se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana PEREZ CONTRERAS MARLENY DEL SOCORRO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 17 días del mes de Octubre de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA ,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 675-2007