REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS HIGINIO VIVAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.064, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.227.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.334.-
PARTE DEMANDADA: MARISOL SALINAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.143.555, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.239.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.432.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano ARGENIS HIGINIO VIVAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.064, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.227.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.334, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Marzo de 2.004, actuando con el carácter de arrendatario, dio en arrendamiento a la ciudadana MARISOL SALINAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.143.555, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su condición de arrendataria, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la calle 10 No.9-58 Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje; que dicho contrato lo suscribieron en forma verbal con una duración de seis meses, prorrogables por períodos iguales; que es el caso que en el mes de Enero del año 2.007, le manifestó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; que así mismo la arrendataria le manifestó que le diera seis meses más de prórroga y la prórroga legal que sería de un año, y que se iría, a lo cual accedió y que para ello le manifestó que lo realizaran en forma escrita y le colocaran un término fijo de duración y una cláusula penal para que ella cumpliera; que dicho contrato se autenticó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.7, Tomo 17-A, de fecha 14 de Marzo de 2.007; que la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento dispone que el plazo de duración es de seis meses fijos contados a partir del día 01 de Marzo de 2.007; que el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas; que así mismo se estableció en la cláusula octava como cláusula penal que una vez vencido el plazo señalado la arrendataria pagaría CINCO BOLIVARES (Bs.5,00) diarios por cada día que ocupara el inmueble; que es el caso que la arrendataria ha incumplido con lo que pautaron verbalmente y después por escrito, ya que vencida la prórroga legal no quiere entregar el inmueble; que prueba de ello es el Acta que se firmó, una caución de respeto, por cuanto la arrendataria se negó rotundamente a entregar el inmueble; que por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.254 y 1.592 del Código Civil, y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de ser un término fijo, y sin que la arrendataria haya honrado de manera alguna sus obligaciones, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARISOL SALINAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.143.555, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, a la entrega del inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento del inicio de la relación arrendaticia; Segundo: En la entrega de los recibos de cancelación de servicio de agua y eléctrico hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble a los fines de que demuestre la solvencia en los referidos servicios; Tercero: Los cánones de arrendamiento que corran hasta la entrega material del mismo; Cuarto: La cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.85,00) hasta el día de hoy, más los días que corran hasta la entrega definitiva por concepto de cláusula penal; y Quinto: El pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 01 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que antes de dar contestación al fondo de la demanda promueve la Cuestión Previa del numeral dos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto del examen de los documentos que acompaña el demandante junto con su escrito de demanda no aparece comprobado de manera alguna que el demandante sea propietario del inmueble cuyo desalojo pretende; que para comprobar su legitimidad como actor debiera acompañar el demandante su libelo con copia del documento que acredite su propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio y dado que no lo hace así, y en caso de que no pueda subsanar la cuestión previa invocada solicita que el proceso sea extinguido a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem; que a todo evento y para dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice que se encuentre vigente entre el demandante y su persona el contrato de arrendamiento a que hace mención en el libelo de demanda, pues dicho contrato tal como afirma el actor en la página 2 de su libelo de3 demanda, se estableció por un período de seis meses fijos contados a partir del 01 de Marzo de 2.007; que dicho período de seis meses que se iniciaba el día 01 de Marzo de 2.007 debió haber terminado el 01 de Septiembre de 2.007, momento en el cual fenecía dicho contrato, y que a partir de tal fecha quedaba el arrendador en la posibilidad de cobrar la cláusula penal establecida en el texto del mismo contrato; que es el caso que en tal momento el supuesto arrendador no solicitó la desocupación del inmueble arrendado ni el cobro de la cantidad establecida como cláusula penal , limitándose a recibir el cánon de arrendamiento sin manifestar de manera alguna su deseo de que le fuera entregado el inmueble, tal como lo demuestra con recibos firmados por el demandante que consigna en este acto; que debido a esos hechos el contrato de arrendamiento se transformó indefectiblemente en un Contrato a Tiempo Indeterminado, por lo que debe concedérsele la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por todo lo antes expuesto, solicita se desestime a demanda incoada en su contra y se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 31 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Subsanación de la Cuestión Previa opuesta.
En fechas 05 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 49 y 50 cursan las declaraciones de los ciudadanos LIBIA JANETH CARDENAS CONTRERAS y OMAR ENRIQUE VALERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.150.468 y V-9.212.689, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En efecto alega la Parte Demandada: “…Que antes de dar contestación al fondo de la demanda promueve la Cuestión Previa del numeral dos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto del examen de los documentos que acompaña el demandante junto con su escrito de demanda no aparece comprobado de manera alguna que el demandante sea propietario del inmueble cuyo desalojo pretende; que para comprobar su legitimidad como actor debiera acompañar el demandante su libelo con copia del documento que acredite su propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio y dado que no lo hace así, y en caso de que no pueda subsanar la cuestión previa invocada solicita que el proceso sea extinguido a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem…”.-
El Tribunal para decidir Observa:
La ilegitimidad del actor a que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de capacidad procesal, la cual impide que el juicio continúe mientras no se subsane el defecto.
Ahora bien, carece de capacidad para ser actor el entredicho, el menor de edad y toda persona que no tenga el goce de sus derechos, de tal manera que su incapacidad lo convierte en persona ilegítima para estar en juicio.
En tal virtud, no debe confundirse la falta de capacidad con la falta de cualidad o legitimidad.
En este sentido, el Tribunal al analizar las actas procesales observa que no consta en autos ningún elemento del cual pueda inferirse que el actor carece de capacidad para estar en juicio, por el contrario se evidencia que el mismo es mayor de edad y hábil. Por otra parte la falta de presentación del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, nada tiene que ver con la capacidad procesal del actor para estar en juicio, y en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa alegada por la Parte Demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.7, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, de fecha 14 de Marzo de 2.007: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación por la contraparte, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el plazo de duración del contrato es de seis meses fijos, contados a partir del día 01 de Marzo de 2.007, y que una vez vencido el plazo señalado la arrendataria pagará como Cláusula penal por cada día que ocupe el inmueble la suma de CINCO BOLIVARES (Bs.5,00) diarios. Así se decide.-
• Partidas de Nacimiento de sus hijos VALERIA, VALENTINA y JUAN DIEGO VIVAS BELTRAN: Se desestiman por impertinentes ya que no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa como lo es el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término de duración y de su prórroga legal. Así se decide.-
• Documento de propiedad del inmueble arrendado: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación por la contraparte, y sirve para demostrar que el demandante es copropietario del inmueble arrendado. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Constancia suscrita por sus hermanas copropietarias del inmueble arrendado: Se desestima por haber sido presentada en fotocopia y en original, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en fotocopia simple son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.-
• Constancia expedida por el Consejo Comunal del Sector Las Margaritas del Municipio Cárdenas del Estado Táchira: Se desestiman por impertinentes ya que no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa como lo es el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término de duración y de su prórroga legal. Así se decide.-
• Acta firmada por ante la Delegación del Municipio Cárdenas, Dirección de Política y Participación Ciudadana: Se desestima por la misma razón anterior. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos LIBIA JANETH CARDENAS CONTRERAS, OMAR ENRIQUE VALERO y JOSE ANTONIO MORALES MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.150.468, V-9.212.689 y V-10.150.908, respectivamente: De los cuales se desestima el último por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y los dos primeros se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración sirve para demostrar que tienen conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia entre las Partes y que el demandante le ha solicitado a la arrendadora que desocupe el inmueble que ocupa como inquilina. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba durante el lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia para analizar y valorar. Así se decide.
Los recibos de pago de cánones de arrendamiento que rielan a los folios 19 al 31, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
De los alegatos formulados por ambas Partes y de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, quedó evidenciado que la relación arrendaticia se celebró a tiempo determinado; que se inició el día 01 de Marzo de 2.004; que la misma se prorrogó en varias oportunidades, siendo la última prórroga convencional la contenida en el Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.7, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, de fecha 14 de Marzo de 2.007, la cual se inició el 01 de Marzo de 2.007, y finalizó el 01 de Septiembre de 2.007, por lo que en razón de ello, la Prórroga Legal de un año (1) que le correspondía a la arrendataria de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber durado la relación arrendaticia más de un año pero menos de cinco, comenzó el 02 de Septiembre de 2.007 y venció el 02 de Septiembre de 2.008. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que tanto el término de duración del contrato de arrendamiento como el de su prórroga legal se encuentra vencido, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ARGENIS HIGINIO VIVAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.064, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.227.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.334, contra la ciudadana MARISOL SALINAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.143.555, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento del inicio de la relación arrendaticia, junto con los recibos de cancelación y solvencias de los servicios de agua y luz, el inmueble alquilado, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 10 No.9-58 Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y garaje.
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante los cánones de arrendamiento que corran hasta la entrega material del inmueble.
QUINTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.85,00) por concepto de Cláusula Penal arrendaticia, hasta el día de la presentación de la demanda, más los que corran hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CINCO BOLIVARES (Bs.5,00) diarios.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4831-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado