JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 5 de noviembre de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 08 de octubre de 2008, al recibirse solicitud constante de tres (3) folios útiles, presentada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.716.998, domiciliada en el Barrio Santa Lucía, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide se fije la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija la adolescente I.M. (Omitido Art. 65), manifestando que el ciudadano JOSE MELANIO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.965, domiciliado en el barrio Santa Lucía, de la población de Pregonero, ayuda con los gastos pero muy poco y hay que estar detrás de él para lo poco que ayuda.
El Tribunal dicto auto el día 10 de octubre de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y se libró citación al demandado ciudadano JOSE MELANIO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.965. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-676.
Riela a los folios siete (f. 7) y ocho (f. 8), que en fecha 14-10-2008 el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 17-10-2008, (folio 9) se presentaron voluntariamente ante este Despacho los ciudadanos Irma del Carmen Mora de Pernía y José Melanio Pernía, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo en la que fijen el monto de la cuota mensual. Se levantó acta en la que se deja constancia que las partes llegaron a un acuerdo, y en el momento de firmar el demandado se negó a firmar el acta levantada.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y la adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio tres (3) la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido Art. 65) expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante. En dicho instrumento se evidencia la filiación del demandado con la beneficiaria, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la adolescente, se halla totalmente justificada pues actualmente estudia y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta que el alto costo de los productos alimenticios y servicios es un hecho notorio, debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.716.998, en beneficio de su hija I.M. (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JOSE MELANIO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.965. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que se ordenará aperturar.
2. Respecto a los gastos extraordinarios de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos de salud, deberán ser compartidos entre los padres de la adolescente, en partes iguales.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. Raimer Márquez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 725.
Secretario Accidental
Exp. N° 572-2008
5-11-2008
YCDZ/bemu
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