REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes 18 de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6789-05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, nacido el 16/01/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.880, de profesión u oficio chofer de Expresos Occidente, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector IV, Casa N ° 14, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 314.266.38.38; por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 parte in fine concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico MELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado de autos ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON y el Defensor Privado Abogado ROMULO MEDINA, y la representante de la victima ciudadana FORERO MARIA ELENA, es todo”.
En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, como Autor del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 parte in fine concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso al imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Solicito la apertura a Juicio, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado ROMULO MEDINA, quien expuso: “Vista la solicitud de mi defendido de la apertura a juicio oral y publico, solicito sea decretado el mismo, es todo”.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, nacido el 16/01/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.880, de profesión u oficio chofer de Expresos Occidente, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector IV, Casa N ° 14, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 314.266.38.38, por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 parte in fine concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, nacido el 16/01/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.880, de profesión u oficio chofer de Expresos Occidente, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector IV, Casa N ° 14, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 314.266.38.38, por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 parte in fine concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Vista la Solicitud planteada por la Defensa en la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron las imposición de la medida privativa de libertad y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.
Concluyó la audiencia siendo las 10:45 de la mañana. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON,
IMPUTADO





P.I. P.D.






ABG. ROMULO MEDIDA
DEFENSOR PRIVADO






FORERO MARIA ELENA
VICTIMA







ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO






Causa N° 1C-6789-07
2008/11/18
Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº: 1C-6789-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, nacido el 16/01/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.880, de profesión u oficio chofer de Expresos Occidente, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector IV, Casa N ° 14, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 314.266.38.38.

• DELITO: TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

• VICTIMA: M.A.N.F.(Adolescente).

• DEFENSOR: Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Junio de 2005, el adolescente M.A.N.F. se dirigía para su residencia acompañado de unos amigos y una hermana, cuando se apareció el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, quien se presento en una camioneta de la Línea Rómulo Gallegos del cual es conductor, y le solicito al adolescente M.A.N.F. que se subiera a la camionera que tenia algo que mostrarle y en el momento que se dirigía de igual forma a los acompañantes del adolescente y les manifestó que ellos no podían ir, que solo era M.A.N.F. por lo que los otros adolescentes se despidieron y continuaron su recorrido; seguidamente el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, se dirigió con el adolescente M.A.N.F. a la residencia de la señora ROSA MARIBEL MORA, lugar donde el JOSE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, se tomo unas cervezas y salieron de allí, y se dirigieron hasta el sector 3 y al llegar al sitio el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, para la camionera y cerro la puerta, solicitándole al adolescente que se fuera hacia la parte de atrás de la camioneta y que si decía algo lo iba golpear, indicándole que se bajara los pantalones y los interiores y se acostara sobre los muebles a lo que accedió el adolescente M.A.N.F. por las amenazas del cual era objeto, de igual forma el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, se quito la ropa y fue entonces que intento abusar sexualmente del adolescente, no logrando penetrarlo ya que vecinos del sector se asomaron y vieron el vehiculo estacionado, razón por la cual se fueron del sector hasta llegar al sector 1, lugar donde llego una patrulla policial y dirigiéndose finalmente a la residencia del adolescente donde lo dejo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó a RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.F.(Adolescente), finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS RENE ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.387, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA SOLEDAD ROA ESCALANTE, Técnico Trabajador I, adscrita a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico.
3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de la ciudadana SANDRA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Declaración del niño Y.A.H.M, de 11 años de edad.
7.- Declaración del niño Y.A.P.CH. de 9 años de edad.
8.- Declaración de la ciudadana AGRIPINA FORERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº E-31-219-212.
9.- Declaración de la ciudadana MORA ROSA MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.954.
10.- Declaración del ciudadano VIVAS RAMIREZ JUAN HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.186.
11.- Declaración de la niña A.K.
12.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA FORERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.636. (Representante de la Victima).
13.- Declaración del adolescente M.A.N.F. de 14 años de edad, (victima).

DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 2973 de fecha 24/09/91.

PERICIALES:
1.- Inspección S/N, de fecha 10/06/05.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Seminal de fecha 04/07/05.
3.- Informe Psicológico.
4.- Informe Social de fecha 29/09/05.
Seguidamente la Juez impuso al imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado “Solicito la apertura a Juicio, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado ROMULO MEDINA, quien expuso: “Vista la solicitud de mi defendido de la apertura a juicio oral y publico, solicito sea decretado el mismo, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.F.(Adolescente).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento entre otros elementos de convicción los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 10/06/05, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA FORERO, madre de la victima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Entrevista de fecha 10/06/05, realizada al adolescente victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de reconocimiento legal seminal de fecha 04/07/05.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, le es imputable la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.F.(Adolescente), al determinarse que efectivamente el imputado se desplazo con la victima en su camioneta, y luego de tomarse unas cervezas los amenazo con golpearlo si no se bajaba los pantalones, petición a la que accedió la victima y pósteramente el imputado se subió en sima de él y trato de penétralo a lo que no pudo logar por cuanto fue advertido por vecinos de la zona. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación y se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS


El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS RENE ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.387, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA SOLEDAD ROA ESCALANTE, Técnico Trabajador I, adscrita a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico.
3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de la ciudadana SANDRA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Declaración del niño Y.A.H.M, de 11 años de edad.
7.- Declaración del niño Y.A.P.CH. de 9 años de edad.
8.- Declaración de la ciudadana AGRIPINA FORERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº E-31-219-212.
9.- Declaración de la ciudadana MORA ROSA MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.954.
10.- Declaración del ciudadano VIVAS RAMIREZ JUAN HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.186.
11.- Declaración de la niña A.K.
12.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA FORERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.636. (Representante de la Victima).
13.- Declaración del adolescente M.A.N.F. de 14 años de edad, (victima).

DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 2973 de fecha 24/09/91.

PERICIALES:
1.- Inspección S/N, de fecha 10/06/05.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Seminal de fecha 04/07/05.
3.- Informe Psicológico.
4.- Informe Social de fecha 29/09/05.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.F.(Adolescente), emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud planteada por la defensa en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, en fecha 17 de Marzo de 2006, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.F.(Adolescente); constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente de la denuncia, entrevistas entre otras actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y pueda influir sobre testigos y victima haciendo que se comporten de manera reticente poniendo en peligro la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON; por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.N.F.(Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, nacido el 16/01/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.880, de profesión u oficio chofer de Expresos Occidente, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector IV, Casa N ° 14, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 314.266.38.38, por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 parte in fine concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, nacido el 16/01/1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.880, de profesión u oficio chofer de Expresos Occidente, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector IV, Casa N ° 14, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 314.266.38.38, por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 parte in fine concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Vista la Solicitud planteada por la Defensa en la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron las imposición de la medida privativa de libertad y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.
Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº 1C-6789-07