REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-5886-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.467.404, de 22 años de edad, nacido el 02/06/1986, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Vereda 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado LUIS PACHECO, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogada GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, Defensora Pública.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 09 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practican la detención de un ciudadano quien quedó identificado como GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, por el centro, concretamente en la 5ta. Avenida con Calle 4, debido a que fueron alertados por un grupo de ciudadanos, quienes les manifestaron que el prenombrado había realizado instantes antes un arrebatón de una cadena de oro a una ciudadana, esta ciudadana, identificada como: NEIDA SAENZ, afirmó a los funcionarios actuantes, que dos sujetos le habían arrebatado una cadena, siendo el hoy acusado uno de ellos.

En fecha 01/08/2008, se le realizó al imputado audiencia de calificación de flagrancia, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, en el hecho imputado.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado LUIS PACHECO, le formuló acusación al ciudadano GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA SAENZ, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada GLADYS GONZÁLEZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA SAENZ, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Oída la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable del delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 456 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, con una pena de dos a seis años de prisión, imponiendo quien aquí decide al acusado de autos, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al ciudadano GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley Sustantiva Penal en su artículo 16, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO: CONDENAR a GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a GERSON AGUSTÍN HERNÁNDEZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-5886-05