REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8705-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDIXON ENRIQUE ROA REY, quien es venezolano, nacido el 27/03/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.221.659, residenciado en el Barrio La Chucurí, entrada al Hotel Valle Hondo, Vía El Llano, Casa S/N, Calle Principal, frente al abasto de Carmen, Estado Táchira.
DELITOS: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA, Defensora Pública Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente la una y quince minutos de la tarde, del día 20 de junio de 2008, en momentos en que el funcionario Sub Inspector Jean Rubio, se encontraba en labores de servicio en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), ubicada en la prolongación de la Av. Antonio José de Sucre, éste observó frente a dicha sede policial, que se desplazaba en sentido ascendente, una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Intercomunal, control N° 61, cuyos tripulantes gritaban hacia el puesto policial. Ante tal situación el referido funcionario se acercó hasta dicha unidad de transporte público en compañía del funcionario Sub Inspector Álvaro Parra, logrando observar en el interior de dicho vehículo, a un funcionario de ese mismo cuerpo policial, de nombre Charles Mora, quien vestía de civil y forcejeaba con un ciudadano, este ciudadanos portaba un arma de fuego tipo revólver, color plateado. Y, al observar la presencia de la comisión policial, desistió de la acción soltando el arma de fuego que portaba, quedando identificado el mismo como: EDIXON ENRIQUE ROA REY.
En el mismo lugar de los acontecimientos, el funcionario policial Charles Mora manifestó que en el momento en que se desplazaba a bordo de la referida unidad de transporte público, uno de sus pasajeros sacó a relucir un arma de fuego, al mismo tiempo en que le manifestaba al resto de ocupantes que “era un atraco que nadie se moviera”. Sin embargo dicho sujeto bajó el arma de fuego y aprovechando un descuido el funcionario policial antes identificado se la abalanzó en su contra, produciéndose un forcejeo que permitió evitar que el autor del hecho lograra su cometido. Lográndose identificar y recuperar el arma de fuego utilizada como medio de comisión por parte del autor de los hechos anteriormente narrados, tratándose de un revólver marca Taurus, calibre .22 mm., serial L120404.
En fecha 22 de junio, en su oportunidad legal, por este Juzgado, fue presentado el ciudadano EDIXON ENRIQUE ROA REY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, allí se calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDIXON ENRIQUE ROA REY, en el hecho imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado JAIRO ESCALANTE, le formuló acusación al ciudadano EDIXON ENRIQUE ROA REY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, promoviendo el acervo probatorio en el que fundamenta su acusación y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada BELKYS PEÑA, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado EDIXON ENRIQUE ROA REY, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE ROA REY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del acusado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado EDIXON ENRIQUE ROA REY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
El artículo 357 del Código Penal en su último aparte, sanciona la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, con una pena de diez a dieciséis años de prisión. Este Tribunal para el cálculo de la pena a imponer toma el término mínimo de la pena tipificada para el mencionado punible, rebajada en la mitad (1/2) debido a la tipificación de TENTATIVA DE DELITO, de conformidad con el artículo 81 del Código Penal, quedando aquella en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. A su vez, se procede a rebajar de la pena impuesta un tercio (1/3), debido a la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, condenando al ciudadano EDIXON ROA, por la comisión del punible ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, a la PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Según las normas que regulan la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, artículos 86 y ss. del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Este Juzgado condeno al acusado EDIXON ROA, por la comisión del punible ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena establecida ut supra, siendo este punible el más grave según las reglas trascritas que prevén la concurrencia de delitos, pero debe este Tribunal aumentar la pena ya impuesta en la mitad del otro u otros hechos punibles por los que el endilgado admitió los hechos en la presente causa.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que EDIXON ROA, admitió los hechos por la comisión del delito contenido en el artículo 277 del Código Penal, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este punible es sancionado con una pena comprendida entre tres y cinco años de prisión. Este Juzgador para el cálculo de la pena a imponer, toma el término mínimo de la misma, es decir, tres años de prisión, y según las reglas de la concurrencia de hechos punibles contenida en el artículo 88 del Código Penal, aumenta la condena ya impuesta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero, oída como fue la admisión de los hechos por parte del acusado y, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja la anterior pena debido a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en un medio (1/2), aumentando la condena del acusado de autos como autor responsable del mencionado delito en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado, valorando las reglas de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, establecidas en el Código Penal, así como las reglas para la imposición de la pena, cuando el acusado de autos admite plenamente los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación en su contra; CONDENA al ciudadano EDIXON ENRIQUE ROA REY, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a la PENA PRINCIPAL DE CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra EDIXON ENRIQUE ROA REY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación
SEGUNDO: CONDENAR a EDIXON ENRIQUE ROA REY, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENAR a EDIXON ENRIQUE ROA REY, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENAR a EDIXON ENRIQUE ROA REY, al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal Nº 7C-8705-08
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