REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8973-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.791.255, nacido el 28/05/1984, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio San José, Calle 1 con Carrera 4m Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogado RAULINSON REAÑO, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 29 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio San José, Sector Los Kioskos, de esta ciudad, un transeúnte del lugar que se desplazaba a bordo de un vehículo taxi, no identificado, les informó que a la altura de la Carrera 04, adyacentes a la nueva sede de la Universidad Católica del Táchira, de ese mismo sector, se encontraba un grupo de personas entre quienes se encontraba un ciudadano efectuando detonaciones con un arma de fuego. Ante tal información los efectivos policiales procedieron a trasladarse hasta la referida dirección tomando las previsiones del caso, en tal sentido, estacionaron la unidad policial una cuadra antes, y observaron un grupo aproximado de siete personas que se encontraban frente a una residencia escuchando música y tomando licor. En ese instante emprendieron veloz carrera hasta donde se encontraban dichas personas, específicamente tres de ellas que se encontraban sentados en la calzada de la vía, frente a la residencia N° 1-18, quienes al observar la presencia de la comisión policial optaron por huir del lugar, logrando observar la comisión que uno de ellos accionó un arma que portaba en contra de los efectivos; motivo por el que éstos se vieron en la necesidad de repeler la acción, resultando herido dicho ciudadano a la altura del tórax, lado derecho, lo que permitió la aprehensión del mismo y la retención del arma de fuego que portaba, al momento en que la tiró a uno de sus costados, dicho ciudadano quedó identificado como: FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO.

En fecha 01/10/2008, el ciudadano aprehendido fue presentado por ante este Despacho, bajo la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificándose como flagrante la aprehensión del imputado, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando contra el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado JAIRO ESCALANTE, le formuló acusación al ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan la acusación respectiva y solicitando el enjuiciamiento del imputado. Asimismo solicitó el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, Abogado RAULINSON REAÑO, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, solicito ciudadano Juez le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, es todo”.

El imputado FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Oída la solicitud de la defensa de otorgar al ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, este Tribunal observa:

En fecha 01 de octubre de 2008, fue decretado contra el imputado de autos medida judicial preventiva de la libertad, en virtud de que este Juzgador consideró llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí estableció el Tribunal que uno de los motivos por los que se decretó la referida medida de privación fue, la conducta del imputado al momento de su aprehensión, pues, de las actas procesales se presumía un enfrentamiento con armas de fuego entre éste y los efectivos que se encargaron de su aprehensión, presumiendo este Juzgador que el imputado no quería someterse a la persecución penal. Dicho enfrentamiento le valió en el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, que el Ministerio Público le imputara la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

Analizados como fueron los resultados de la investigación correspondiente llevada por el Ministerio Público, el Fiscal concluye que no se pudo comprobar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, imputado en la audiencia de presentación física a FRANKLIN GRISALES, solicitando asimismo el Sobreseimiento de la Causa por este hecho punible, imputándole a FRANKLIN GRISALES, sólo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.

Debido a este cambio en las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva, este Juzgador observa que la libertad del imputado de autos actualmente, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, éste no se observa, por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los cinco años de prisión en su límite máximo; que el hoy imputado, tiene una buena conducta predelictual y que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la prosecución penal. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y, 2) Prohibición de portar armas de fuego. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En relación a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Fiscal del Ministerio Público realizó en el debate los siguientes planteamientos:

Dentro de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por la Fiscalía no fueron tomadas las respectivas muestras (macerado) para determinar aunque como prueba de orientación, la presencia de iones nitritos y nitratos que pudiera determinar la posible presencia de los elementos de la pólvora, ni mucho menos la experticia científica de certeza, como lo es el análisis de trazas de disparos (ATD) al ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO. Sin embargo le fue practicada experticia química a la prenda de vestir tipo franela, que portaba para el momento de los hechos, cuyo resultado arrojó la ausencia de nitritos y nitratos contenidos en la pólvora, siendo esta una experticia de orientación. A su vez los funcionarios encargados de la aprehensión no son contestes en afirmar el supuesto número de disparos que realizó FRANKLIN GRISALES al momento de su aprehensión y, tratándose de un arma de fuego tipo pistola, las conchas percutidas han debido ser expulsadas de arma de fuego en mención y, en consecuencia, arrojadas en el mismo lugar de los hechos. Sin embargo las mismas de haber existido no fueron colectadas por los funcionarios policiales, ni tampoco durante la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos quedó constancia de algún tipo de impacto, infiriendo la Fiscalía del Ministerio Público, que el ciudadano hoy imputado no accionó el arma de fuego que le fue retenida al momento de su aprehensión, no logrando acusar por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Este Juzgador, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, en cuanto a la no existencia de iones de nitrato y nitrito en la experticia de orientación practicada a la prenda de vestir tipo franela que portaba el imputado, a la inexactitud de los testimonios de los funcionarios aprehensores en cuanto a la supuesta cantidad de disparos realizada por FRANKLIN GRISALES, y a la ausencia de conchas percutidas en el lugar de los hechos, considera igualmente que por parte del imputado no hubo oposición a la acción de los funcionarios policiales al momento de su aprehensión y, ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan corroborar los testimonios de los efectivos aprehensores, este Juzgador, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Oída la admisión de los hechos por parte de FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:

El artículo 277 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, con una pena de tres a cinco años de prisión, imponiendo al imputado de autos la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley Sustantiva Penal en su artículo 16, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se otorga Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y, 2) Prohibición de portar armas de fuego.

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación; y la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

TERCERO: CONDENAR a FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: CONDENAR a FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: CONDENAR a FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRARDO, al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal Nº 7C-8973-08