REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2008
Causa Penal : 9C-9598-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9598-08, seguida por la Fiscalía IX del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su inicio el día 01 de diciembre cuando funcionarios adscritos a Poli-Táchira dejan constancia de la siguiente actuación policial. “ Siendo las dos horas de la madrugada de hoy, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector la tendida avenida 3 del municipio Samuel Darío Maldonado, cuando visualizamos una moto donde se desplazaban tres ciudadanos en actitud sospechosa a alta velocidad y con unas ollas en la mano las cuales arrastraban el piso por lo que se les dio la voz de alto pero los mismos se dieron a la fuga, SINDO interceptados dos cuadras mas adelante, al momento de intervenirlos policialmente, y pedirle su documentación personal y de la moto, uno de ellos se niega rotundamente a presentar sus documentos y a que se le practicara la inspección corporal tornándose agresivo alegando que él no era ningún delincuente, entonces empezó a agredirnos verbalmente con ofensas y vejaciones, por lo que quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso “in examine”, y según acta policial donde los funcionarios policiales encontrándose de servicio, observan a tres sujetos desplazándose en una motocicleta por lo que fueron intervenidos y uno de ellos se torno agresivo en contra de la comisión policial negándose a ser inspeccionado por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza Pública, por lo que fue detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público, quedando identificado como ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-7264984.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, el mismo opuso resistencia a la intervención de los agentes del orden público; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, como autor por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en contra del Orden Público.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal solo proceden en el caso in examine Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de un (01) mes a (02) años de prisión, es decir, no excede en su limite máximo de de tres años de prisión, por esta razón le es otorgable a los imputados de autos una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial y en consecuencia en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso se IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1-presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, 2.-Obligación de presentar constancia de residencia y 3- someterse a los demás actos del proceso.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------------------------------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO JOSÉ RINCON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1-presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, 2.-Obligación de presentar constancia de residencia y 3- someterse a los demás actos del proceso. Líbrense la boleta de libertad dirigida a poli Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9598-08.