San Cristóbal, 20 de noviembre de 2008.
ASUNTO: 9C-9234-08.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura ASUNTO: 9C-9234-08, seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-05-1.964, natural de Barinas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.149.556, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 8 de diciembre calle 3 casa numero 0-23, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-5176935, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día 01 de agosto de 2008, cerca del mercado las Pulgas, adyacente al Barrio Guzmán, cuando observaron a ciudadano mostró una actitud nerviosa, y emprendió veloz carrera, y al ser intervenido se tornó violento y empujó al agente Acevedo Franklin, haciéndolo perder el equilibrio, y caer a la calle, siendo identificado aquel como JOSÉ EMILIANO PÉREZ QUINTANA, siéndole encontrado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diez envoltorios elaborados en papel aluminio, cerrados en su extremos abierto por doblez manual, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, de color penetrante, de presunta droga, seis envoltorios elaborados en material sintético (plástico), de color con blanco, errado de forma manual por nudo entre si, contentivo en envoltorio elaborado de materia sintético de color gris oscuro, tipo cebolla, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color beige, de olor penetrante de presunta droga.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador De Sandoval, el imputado José Emiliano Pérez Quintana y la Defensora Pública abogada Belkis Peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-05-1.964, natural de Barinas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.149.556, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 8 de diciembre calle 3 casa numero 0-23, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5176935, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada BELKIS PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
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De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a tal conclusión llego este organo jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, SEIS (06) AÑOS de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo el acusado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, también admitió los hechos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano siendo sancionado con PRISIÓN DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, la cual conforme a la regla del artículo 37 da la cantidad de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, así mismo por aplicación de la concurrencia del artículo 88 del Código Penal, nos da un resultado de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión y por aplicación del artículo 376 se aplica una rebaja de la mitad por lo que queda en TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión.
Por último el acusado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, admitió los hechos por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la cual conforme a la regla del artículo 37 aunado al artículo 74 por lo que se le toma la pena minima como termino medio dando así la cantidad de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así mismo por aplicación de la concurrencia del artículo 88 del Código Penal, nos da un resultado de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión y por aplicación del artículo 376 se aplica una rebaja de la mitad por lo que queda en VEINTIDOS DIAS (22) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
DE LA PENA DEFINITIVA: SE CONDENA al acusado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-05-1.964, natural de Barinas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.149.556, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 8 de diciembre calle 3 casa numero 0-23, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-5176935, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-05-1.964, natural de Barinas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.149.556, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 8 de diciembre calle 3 casa numero 0-23, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-5176935, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-05-1.964, natural de Barinas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.149.556, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 8 de diciembre calle 3 casa numero 0-23, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-5176935, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-9234-08
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