REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-3186-3337
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.932.217, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, soltero, de Profesión obrero, residenciado en la carrera 3 con calle principal N° 22 la Chucuri Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (208) al (211) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre a los folios (226) al (228) de la presente causa, acumulación de causas realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, de fecha 17/06/2008, al penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, el cual fue condenado por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 21/01/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; y en fecha 15/05/2008 es condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESI (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA CDE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Pena, quedando como pena definitiva a cumplir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos anteriormente señalados.
TERCERO: Corre al folio (282), último Cómputo de Pena, de fecha 30/09/2008 en el que consta que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, cumplió un tercio de la pena impuesta en fecha 01/11/2008.
CUARTO: Corre al folio (247) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 07 de Julio de 2008, donde consta que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, registra los siguientes antecedentes penales:
En primer lugar fue condenado por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 21/01/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal
En segundo lugar fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/05/2008 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA CDE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal
QUINTO: Corre a los folios del (247) al (301) INFORME TECNICO Nro 1418 de fecha 10 de Noviembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, fue condenado en primera oportunidad el 21/01/2008 a cumplir pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Robo Arrebaton Estafa, y en segunda oportunidad fue condenado el 15/05/2008, a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Detentación ilícita de arma de fuego, lo que significa que el penado estando en cumplimiento de una condena cometió otro delito por cual fue condenado, considerando quien aquí juzga que el penado se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido….. , considerando esta juzgadora que el penado no cumple con este requisito.
En cuanto al segundo requisito se evidencia que el penado cometió en fecha 15/05/2008 un nuevo delito como fue DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO durante el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 21/01/2008, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, por lo que se considera como no cumplido este segundo requisito.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO:
Incurre en el delito por agresividad como mecanismo de defensa, incapacidad de reflexión y de aprendizaje de experiencias vividas; desestimación de consecuencias futuras, conflicto con la autoridad y rechazo de ordenes e intolerancia a la frustración.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, no reúne las condiciones, para disfrutar de la medida de REGIMEN ABIERTO, en virtud de los siguientes criterios:
Desacatar a la autoridad.
Resistencia a la inclusión de bases socializadoras
Conducta delictual reiterada
Incapacidad para internalizar las experiencias vividas
Bajo nivel de autocritica con apatía por el mejoramiento personal
.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, considerando no cumplido con este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.932.217, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, soltero, de Profesión obrero, residenciado en la carrera 3 con calle principal N° 22 la Chucuri Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA