REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3360
RESOLUCION JUDICIAL QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO HENRY JESUS LEMUS ROMERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: HENRY JESUS LEMUS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.995, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 04/09/1969, casado, de profesión chofer, residenciado en la calle 10 entre transversales 7 y 8 N° 27-2 Urbanización el Paraíso de cabudare Barquisimeto Estado Lara quien se encuentra actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
• DEFENSOR: Abog. AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE.
• DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 ejusdem.
RESUMEN FACTICO
En los folios (544) al (547) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual se condena al ciudadano: HENRY JESUS LEMUS ROMERO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 ejusdem.
Corre al folio (561) de la presente causa, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09 de Julio de 2008 en el cual se evidencia que el penado HENRY JESUS LEMUS ROMERO registra los siguientes antecedentes penales:
- Según sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29/06/1999 el penado fue condenado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.
- Según sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual se condena al ciudadano: HENRY JESUS LEMUS ROMERO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 ejusdem.
Corre en folios (563) al (568), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1381, de fecha 22/10/2008 y recibido por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2008, correspondiente al penado HENRY JESUS LEMUS ROMERO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias.
PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, establece autocritica y conciencia del hecho emocionalmente con impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, aspectos que serán tratados mediante orientación en el seguimiento del caso y lo colocan en postura positiva para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo al anterior pronóstico se emite opinión FAVORABLE al beneficio.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto para cumplir con un régimen de prueba, pues del informe se desprende que el penado demuestra una aptitud irreverente, con desinterés y poca disposición al proceso, no presentando de esta manera una condición psicosocial apta por lo que se considera no cumplido este requisito.
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa el registro de antecedentes, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09 de Julio de 2008 correspondiente al penado HENRY JESUS LEMUS ROMERO, en el que se evidencia que fue condenado en primera oportunidad en el año 1999 a cumplir pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Estafa Agravada, y en segunda oportunidad fue condenado en el año 2008, a cumplir la pena de Dos (02) años y tres (03) meses de prisión, por los delitos de Hurto Agravado y Estafa, habiendo transcurrido entre un delito y otro OCHO (08) AÑOS (10) DIEZ MESES Y (29) VEINTINUEVE DIAS, encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido….. , considerando esta juzgadora que el penado no cumple con este requisito.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: HENRY JESUS LEMUS ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 ejusdem.
En cuanto al cuarto requisito corre agregado al folio (573) Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano RUBEN ORTIZ, administrador general de la empresa SETTRIMP, C.A., por medio de la cual hace constar que el ciudadano HENRY JESUS LEMUS ROMERO, presta sus servicios como CHOFER DE CARGA PESADA, desde el mes de enero del 2003, presentando responsabilidad, puntualidad, y honestidad en sus labores hasta la actualidad.
En cuanto al quinto requisito, se observa en las actuaciones que fue admitida en su contra acusación por un nuevo delito.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en razón de la REINCIDENCIA ESPECIFICA, que presenta el penado una vez observado el Certificado de antecedentes penales de fecha 09 de Julio de 2008, se infiere que el penado: HENRY JESUS LEMUS ROMERO, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, no siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para otorgarse es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y que no sea reincidente conforme lo establece el artículo 100 del Código Penal para el otorgamiento del beneficio, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentran satisfechos, razón por la que esta Juzgadora niega la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, y ordena la aprehensión del penado HENRY JESUS LEMUS ROMERO Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado HENRY JESUS LEMUS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.995, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 04/09/1969, casado, de profesión chofer, residenciado en la calle 10 entre transversales 7 y 8 N° 27-2 Urbanización el Paraíso de cabudare Barquisimeto Estado Lara quien se encuentra actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Ordena librar la orden de aprehensión a los Organismos de Seguridad del Estado.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese los oficios a los organismos de Seguridad del Estado.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA