REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 1370/2660
• FISCAL: Abg. ANA GAMBOA
• PENADO: ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
• PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OOCIDENTE
• DEFENSOR PRIVADO: ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la solicitud enviada por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumplen el penado ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.837.414, natural de Socopo Estado Barinas, nacido el 22 de Enero de 1969, residenciado en la localidad la villa “los pumarrosos”, sector ”C”, casa N° 13, santa ana Estado Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
RESUMEN FACTICO
Corre agregado a la presente causa acumulación de penas de fecha 31 de Octubre de 2008 realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución al penado ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO, antes identificado el cual fue condenado PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2001 por el Tribunal primero de Juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nro 2E-1370-01; SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2005 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nro 2E-2660-06, contra ambas sentencias fue interpuesto recurso de revisión por parte de la defensora DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO recurso que fue remitido a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la cual decidió en fecha 28 de Junio de 2007, rebajar ambas penas a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
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Corre a los folios 591 al 594 de la presente causa, decisión de fecha 21 de Marzo de 2005, dictada por este Tribunal en la que se revoco el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 01-10-2003 al penado ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO.
Corre a los folios 983 al 985 acumulación de penas efectuadas por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2007 quedando como pena a cumplir por el ciudadano: PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Corre al folio 995, antecedentes penales del penado PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, emitida por la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de autos el penado ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO, antes identificado fue condenado PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2001 por el Tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nro 2E-1370-01; SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2005 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nro 2E-2660-06, contra ambas sentencias fue interpuesto recurso de revisión por parte de la defensora DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO recurso que fue remitido a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la cual decidió en fecha 28 de Junio de 2007, rebajar ambas penas a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, realizada la acumulación la pena definitiva a cumplir el penado es de DOCE AÑOS DE PRISION, y según computo efectuado en fecha 06 de Noviembre de 2008, se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, encontrando este requisito satisfecho.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio (71), constancia de conducta de fecha 13/11/2008 correspondiente al penado, ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado CONDUCTA BUENA, es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, por otros penados, constancia esta que es expedida por la directora del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado y donde dentro de esta Institución ha observado buena conducta
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales que el penado ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO, antes identificado fue condenado PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2001 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nro 2E-1370-01; SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2005 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nro 2E-2660-06, contra ambas sentencias fue interpuesto recurso de revisión por parte de la defensora DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO recurso que fue remitido a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la cual decidió en fecha 28 de Junio de 2007, rebajar ambas penas a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, realizada la acumulación la pena a cumplir del penado en definitiva es de DOCE AÑOS DE PRISION, razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues después de revisada como fue la causa se desprende que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado ha sido condenado en dos oportunidades por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la esta juzgadora considera, que no se cumple lo previsto en el artículo 56 eiusdem y en consecuencia niega la conmutación de la pena en confinamiento. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO efectuada al penado ALVAREZ ARAQUE PEDRO ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.837.414, natural de Socopo Estado Barinas, nacido el 22 de Enero de 1969, residenciado en la localidad la villa “los pumarrosos, sector ”C”, casa N° 13, santa Ana Estado Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA