REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MENOS GRAVES Y DAÑOS MATERIALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA A. H., J.I.
H., C. H. J.
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO AVILA
CAUSA N° 1C-2388/2.008
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de noviembre de 2008, realizada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigesimosexto del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del código penal, y daños a la propiedad, previsto en el articulo 473 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 22 de noviembre de 2.008, folios 03 al 05, corre inserta el acta de investigación penal por accidente de transito, suscrita por el DTGDO (TT) 5891 EDINSON
ÜRBINA Portador de la cédula De Identidad No v:15.862.146; y la VGTE (TT) 7573 MARYURI DANIELA CARREÑO RICO, adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito Terrestre de Ureña. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En el día sábado, 22 de Noviembre de 2008, folios 03 al 05, siendo la 01:00 de la tarde, se produjo un accidente de Transito ocurrido en la: carrera 7 entre calle 10 y la primera entrada a las brisas sector aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, presuntamente el conductor del vehículo circulaba a exceso de velocidad perdiendo el control del mismo, y a su vez arrollando a 3 peatones que transitaban sobre la acera y chocando con la ventana de la industria coorpo textil SAG SNC C.A , las personas lesionadas habían sido trasladadas al C.D.I de ureña por un usuario de la vía. En el sitio se presento la ciudadana Helida Quintana Pabon cédula de identidad 15.182.450, quien manifestó ser representante de la empresa textil antes mencionada donde fueron ocasionados los daños, al mismo tiempo se hizo presente el dueño del vehículo quien dice llamarse L. A. A. V, quien manifiesta que había dejado su vehículo en la cauchera Tecn. Cauchos súper, y cuando regresaba a buscarlo se encuentro con la sorpresa de que habían chocado el mismo y era conducido por el hijo del dueño de dicho establecimiento el cual nunca autorizo para que lo movilizaran de la cauchera. Se identifico el vehículo placas: ACM320, marca: CHEVROLET, modelo: CENTURY, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE. año: 1983, carrocería: 4H27ZDV305907, serial de motor: ZDV305907. Se ordeno el traslado del vehículo al Estacionamiento las vegas. Las personas lesionadas son R.H., quien presento fractura abierta del fémur izquierdo y completo del derecho. Lesionado N° 2, Y. I. IBARRA H. Lesionado no 3 C. R.H. J., quien presento contusión. Describiendo el accidente de la siguiente manera: choque con objeto fijo (brocal y ventana) arrollamiento a peatón con saldo de 3 personas lesionadas y daños materiales. El presunto autor de la colisión fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y no presentando licencia de conducir.
Al folio 06, corre inserto croquis del accidente de transito.
Al folio 08, corre oficio, con fecha 22 de noviembre de 2.008, del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, dirigido al Medico forense de San Cristóbal, a los fines de practicar reconocimiento medico legal a Y. I. I.H.
Al folio 09, corre oficio, con fecha 22 de noviembre de 2.008, del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, dirigido al Medico forense de San Cristóbal, a los fines de practicar reconocimiento medico legal a A. R. H.
Al folio 10, corre oficio, con fecha 22 de noviembre de 2.008, del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, dirigido al Medico forense de San Cristóbal, a los fines de practicar reconocimiento medico legal a CRHJ.
Al folio 11, corre inserto chequeo medico realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 12, corre inserto entrevista para autores y participante, propuesta por el propietario Leonardo Alexis Acevedo Villamizar, del vehiculo automotor involucrado en el accidente de transito terrestre.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo le estaba poniendo los cauchos al carro el chamo me dijo que si algo tal que lo moviera, entonces yo lo agarre y me fui a tres cuadras y entonces allí venia bajando mi hermano el mayor y yo trate de frenar y le pegue a un muro el volante se me quedo pegado y le di a un muro y a tres personas que iban caminando, eso es todo. “
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Esta defensa solicita se revisen las actuaciones en cuanto al literal “g” objeto la misma, y solicito copias certificadas del Acta, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el artículo 413 del código penal, y daños a la propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, f, g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: imputado 1.- Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña de la circunscripción Judicial del estado Táchira, y cada vez que sea requerido por este Tribunal. 2.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima. Mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumple con dichos requisitos debe permanecer interno en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y daños a la propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día el día sábado, 22 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, un accidente de Transito, en la: carrera 7 entre calle 10 y primera entrada a las brisas sector aguas calientes UREÑA, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, presuntamente el conductor del vehículo circulaba a exceso de velocidad perdiendo el control del mismo, y a su vez arrollando a 3 peatones que
transitaban sobre la acera y chocando con la ventana de la industria coorpo textil SAG SNC C.A , las personas lesionadas habían sido trasladadas al C.D.I de ureña por un usuario de la vía. En el sitio se presento la ciudadana Helida Quintana Pabon cédula de identidad 15.182.450, quien manifestó ser representante de la empresa textil antes mencionada donde fueron ocasionados los daños, al mismo tiempo se hizo presente el dueño del vehículo quien dice llamarse L. A. A. V, quien manifiesta que había dejado su vehículo en la cauchera Tecn. Cauchos súper, y cuando regresaba a buscarlo se encuentro con la sorpresa de que habían chocado el mismo y era conducido por el hijo del dueño de dicho establecimiento el cual nunca autorizo para que lo movilizaran de la cauchera. Se identifico el vehículo placas: ACM320, marca: CHEVROLET, modelo: CENTURY, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE. año: 1983, carrocería: 4H27ZDV305907, serial de motor: ZDV305907. Se ordeno el traslado del vehículo al Estacionamiento las vegas. Las personas lesionadas son R.H, quien presento fractura abierta del fémur izquierdo y completo del derecho. Lesionado N° 2, YIIH, quien presento fractura del tibíperenei (abierta). Lesionado no 3 CRHJ, quien presento contusión. Describiendo el accidente de la siguiente manera: choque con objeto fijo (brocal y ventana) arrollamiento a peatón con saldo de 3 personas lesionadas y daños materiales. El presunto autor de la colisión fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y no presentando licencia de conducir. El citado adolescente manifestó verbalmente durante la audiencia de calificación de flagrancia, que había conducido el citado vehiculo automotor, por el lugar antes indicado, en la población de Ureña, sin autorización de su padre, chocando, lesionando a tres personas y causando daños materiales. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue detenido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, y daños a la propiedad, Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la contemplada en el articulo 582, literal “b, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintitrés (23) de noviembre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO AVILA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. ALEJANDRO AVILA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.388/2.008
JAPS/aa.