Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Solicitado de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Investigado por la presunta comisión del delito de arma de fuego. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la representante fiscal lo siguiente:
Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encuadran perfectamente en la descripción típica del porte ilícito de armas y ocultamiento de municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Entendiendo como porte de armas la acción de llevarías consigo, a su alcance para la defensa personal con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente. El legislador tipifica la conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesaria su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Sin embargo, del resultado de la Investigación se tiene que no hay elementos suficientes que vinculen al adolescente a los hechos expuestos en la acusación arriba presentada, pues fue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien se le encontró un arma de fuego y no se derivan elementos de convicción que nos indique que el adolescentes tuviera conocimiento de la existencia del arma que portaba su compañero, ni elementos que nos indiquen que tratara de ocultarla.



Tomando en cuenta lo anterior esta Representación Fiscal, considera necesario solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), basándose para ello en lo dispuesto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral. 1, primer supuesto, esto es por no poderle atribuir el delito de porte ¡licito de arma de fuego, pues el arma la tenía en su poder el adolescente con quien fuera detenido, esto es (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la
causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, debido a que la conducta del adolescente no encuadra en la figura delictiva de porte ilícito de arma de fuego, con fundamento en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Se acuerda devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-21-0060032854, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de Y. O.C. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Se continúa la presente causa en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes siete (07) de noviembre del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2245/2.008
JAPS/man.-