REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes catorce (14) de Noviembre del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JU-869-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.
Víctima: W R C M .
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-869/086, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de W R C M . El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El 11 de enero de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde encontrándose en labores de servicio, como oficial del día el Cabo/1ro, placa 977, Quintero Rodrigo, en la sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, deja constancia que se presentó una ciudadana quien quedó identificada como Y M D , en el vehículo camioneta tipo Pick- up, modelo Silverado, color azul, placas 00-ABB, año 2006, en compañía del ciudadano R M , quien traía consigo un adolescente y a una bicicleta tipo montañera, color amarillo y negro, marca Greco, la cual es propiedad de su hijo W R M , la cual habían hurtado en los primeros días de diciembre de 2007, esta manifestó que se encontraba en su negocio Restaurante y Marisquería La Fuente y a cierta distancia divisó al adolescente quien conducía la bicicleta, el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien manifestó que su progenitora le había regalado la bicicleta, que se la había empeñado a un señor y como éste no apareció ella se la regalo, el adolescente fue detenido y retenida la bicicleta a los fines de practicar las experticias de Ley. La victima es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real N° 9700-061-071 de fecha 18 de enero de 2.008, sucrito por el funcionario F M R adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, solicitado que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Cabo /1ro, placa 977, Quintero Rodrigo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante, solicitado que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la ciudadana Y M D , de nacionalidad venezolana, Táriba del Estado Táchira, solicitado que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicitó, que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien expuso: “La defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada y una vez más ratifica el principio de la comunidad de la prueba”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “no deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano F M R , venezolano, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien previo el cumplimiento de las generales de ley, y bajo juramento expuso: “Se trata de un evaluó real realizado a una bicicleta montañera color amarillo, que por su estado de conservación arrojó un valor de 300 bolívares fuerte”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal? Respondió: dos años y medio. 2.- Cuando recibió el objeto ¿tuvo conocimiento de dónde provenía? Respondió: no, la policía lleva el oficio junto con la solicitud y una vez realizado el avaluó ellos mismos se encargan de enviar el objeto a la sala de objetos recuperados.
Se deja constancia de que la Defensa y la ciudadana Juez no formularon preguntas.
El Tribunal al constatar lo manifestado por el experto constata que el mismo realizó un avalúo real a una bicicleta montañera, que arrojó un valor de Trescientos bolívares fuertes.
Con la declaración de la ciudadana Y M D , venezolana, mayor de edad, quien previo el cumplimiento de las generales de ley, y bajo juramento expuso: “Realmente nosotros vivimos en la vía de la autopista, poseemos un negocio por el mismo sector de la casa y hemos sido objeto, es decir, victima de varios robos se han metido en varias oportunidades y ya están en Santa Ana varios delincuentes, es fuerte más o menos en esta época hace un año, yo hice la denuncia el día 6 de diciembre, nosotros sacamos unos objetos para el jardín y entre esos objetos estaban dos bicicletas, estaban guardadas prácticamente nuevas, se sacaron porque se estaba pintando la casa, se sacaron las dos para el jardín y el siete en la mañana no aparece una no le dimos mayor atención, pensamos de repente los niños se la llevaron al negocio y el 7 como a las 2: 30 de la mañana se para un carro a todo volumen, me levanté y vimos fue un carro, solo sentí los ruidos cuando se lanzaron de la pared, pero no puedo decir quien fue, el sábado la otra bicicleta no estaba, revisamos, se llevaron las bicicletas, los primeros días de enero veo que pasa el niño éste con una de las bicicletas al frente del negocio, yo tengo que saber quienes son los que se están metiendo en la casa, la bicicleta no me interesa, yo agarré y lo seguí en mi carro con mi papá al muchachito, ya la bicicleta estaba desvalijada y la otra no apareció, el niño dijo después que entregó la otra bicicleta, pero que no lo iba entregar, se metieron en la casa, yo no quiero perjudicar al niño, él obtuvo eso proveniente del delito, no puedo decir que ellos se metieron, no vi personas no vi caras”.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Suelen los niños prestar la bicicletas? Respondió: no, yo los tengo a todos ocupados, cuando iban a usarlas yo los llevaba al Metropolitano, y las bicicletas estaban dentro de la casa. 2.- ¿En su declaración se refiere a que presumía que las bicicletas estaban en el negocio? Respondió: claro, eso es lo que en un principio se pensó, pero no, esas bicicletas estaban dentro de la casa y de la casa se la llevaron. 3.- ¿Por qué le resto importancia cuando la bicicleta no estaba? Respondió: claro, se presumía que estaban y se metieron el 6, y el 7 ya estaban desaparecidas, el joven le dijo a los niños que el tenía la otra, a mi no mi interesa lo material.
Acto seguido el Tribunal le formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Son amigos sus hijos con el joven presente? Respondió: Nunca, ellos viven por otros lugares.
El Tribunal al establecer lo manifestado por la denunciante observa que la misma señala que la bicicleta fue hurtada de su casa y que posteriormente observa a un joven con la bicicleta de ella había comparado a su hijo por lo que decide agarrarlo y llevarlo en su carro hasta la sede de la policía, junto con la evidencia y que asimismo, llevó las facturas donde acreditaba la propiedad del bien hurtado de su vivienda.
Con la declaración del ciudadano R A Q , venezolano, mayor de edad, cabo primero de la Policía, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba como oficial en el Comando de Táriba, cuando llegó una señora con un joven, la señora decía que él le quitó una bicicleta al hijo de ella, se le preguntó si iba a colocar la denuncia, se le pidió la factura que acreditara su propiedad y la misma coincidía con el serial, y si lo denunció porque él tenía la bicicleta, cuando se le preguntó al joven que de donde la había sacado, el mismo manifestó que la mamá se la había comprado se llamo a la Fiscalía y el muchacho se traslado”.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantas personas se presentan al Comando? Respondió: dos, una señora y un señor. 2.- ¿Que le manifiestan? Respondió: la propiedad de la bicicleta que era del hijo de ellas, que ella la había comprado. 3.- ¿Manifestó donde la encontró? Respondió: No, ella informó que la bicicleta era de ella. 4.- ¿Verificó la factura con el serial? Respondió: si, coincidía el serial y la factura. .5-¿Cuantos adolescente detienen? Respondió: uno. 6.- ¿Recuerda las características? Respondió: Delgadito, moreno.
Acto seguido la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda qué le manifiesta la señora? Respondió: que ella traía a un joven en una bicicleta que es de ella. 2.- ¿Se le preguntó al joven como había obtenido la misma? Respondió: el joven manifestó que se la había comprado a la mamá, que ella no se la había robado, la señora dijo que no llegaba a un acuerdo, estaba indecisa, no se llegó a ningún acuerdo.
El Tribunal al constara lo manifestado por el funcionario observa que es quien realiza el procedimiento y recibe al adolescente, quien era traído por la denunciante; señalando que procedió a detenerlo en virtud, de que la señora le manifestó que esa bicicleta era suya exhibiendo las facturas, las cuales coincidían con la bicicleta.
Posteriormente se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO quien expone: “El Ministerio Público en base a lo establecido en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que quedó demostrado del hecho punible y la participación del adolescente y el daño causado, demostrado a través de las declaraciones de la ciudadana Yolimar, quien narra la manera como se produjo la aprehensión del joven quien se encontraba con el objeto, el cual era un bicicleta de su propiedad, en declaración de los funcionarios policiales quedó el bien acreditado, igualmente escuchamos el funcionario policial quien manifestó que la factura coincidía con las características de la factura, es por lo que el Ministerio Público, solicita al Tribunal se dicte un sentencia condenatoria y se le imponga al adolescente la sanción solicitada”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Efectivamente se pudo observar que si bien es cierto que se le encontró en su poder una bicicleta de una persona, no es menos cierto que no se logró probar la intención por la cual él poseía ese objeto, tanto la señora como el funcionario ambos manifestaron que el joven había dicho que se la había regalado su mamá, no se pudo probar esa intención, él no tenía conocimiento de donde provenía la misma, es por lo que solicito se dicte a favor de mi defendido, así mismo solicito copias del acta y de la decisión”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si desea manifiesta algo, el mismo manifestó que si deseaba hacerlo a tal efecto libre de toda coacción e impuesta del precepto constitucional el mismo manifestó: “Yo no tengo la otra bicicleta como lo dice esa señora, nosotros vivimos lejos, yo nunca he tenido contacto con los niños, eso es mentira, nunca he tenido contacto con ella”.
Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Por qué usted cargaba esa bicicleta? Respondió: porque mi mamá me la regaló, ella me dijo que si me gustaba y yo le dije que si, entonces me dijo salga bien en el año y yo se la regalo, yo salí bien y mi mamá me la dio, yo le pregunté si ya la podía sacar y me dijo que si, ella se la compró a un chamo que necesitaba plata para la medicina.
Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Su mamá a que se dedica? Respondió: antes de la venta de la bicicleta, estaba vendiendo perros calientes y ahora es cocinera del Monseñor Briceño.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada L B M R , en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
-La declaración del ciudadano F M R , quien es conteste en señalar que se trata de un evaluó real realizado a una bicicleta montañera color amarillo, que por su estado de conservación arrojó un valor de 300 bolívares fuerte; al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, por ser la persona que determina la existencia del cuerpo del delito y además el estado en que se encontraba el mismo.
-La declaración de la ciudadana Y M D , quien manifiesta que la bicicleta fue hurtada de su casa y que posteriormente observa a un joven con la bicicleta de ella había comprado a su hijo por lo que decide agarrarlo y llevarlo en su carro hasta la sede de la policía, junto con la evidencia y que asimismo, llevó las facturas donde acreditaba la propiedad del bien hurtado de su vivienda; a la cual se le da valor de plena prueba por tratarse de la persona que observó al joven desplazarse en la bicicleta que había comprado para su hijo y que procedió a llevarlo hasta la casilla policial.
-La declaración del ciudadano R A Q , quien es conteste en señalar en su declaración que realiza el procedimiento y recibe al adolescente, quien era traído por la denunciante; señalando que procedió a detenerlo en virtud, de que la señora le manifestó que esa bicicleta era suya exhibiendo las facturas, las cuales coincidían con la bicicleta; a la cual este Tribunal le da valor de plena prueba, por tratarse de un funcionario al servicio del estado y ser la persona quien realiza el procedimiento.
De manera tal, que el tema objeto del presente juicio, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado debidamente al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), pues el mismo tenía una bicicleta propiedad de otra persona, sin haber justificado la procedencia de la misma, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)se encuadra perfectamente dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), pues la conducta ejercida por el Joven configura el delito por el cual se le acusa, pues se estaba aprovechando de un objeto propiedad de una tercera persona.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de W R C M , de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, atendiendo a principios fundamentales al momento de aplicar la sanción que corresponda tales como el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; en consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Quedaron debidamente notificadas las partes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES del acta y de la decisión solicitada por la defensa.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA
DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-869-2008
NYGM/mar.
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