REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003869
ASUNTO : SP11-P-2008-003869
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO
DEFENSOR: TITO ADOLFO MERCHÁN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI, de fecha 01 de noviembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal , observa que se aproxima un vehículo de carga, tipo cava, color rojo, donde viaja un ciudadano de sexo masculino, procediendo a informarle al conductor que se estacionara a un lado del patio de carga, a los fines de realizar inspección a la mercancía y al vehículo, notando una actitud nerviosa en el conductor, por lo que busco un testigo identificado como Peñaranda Héctor y en presencia de éste le solicitó que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de residente signada con el No. E-83.116.478, a nombre de Vargas Carreño Víctor Miguel, apreciando una fotografía escaneada impresa a color, en tal sentido el funcionario de repregunta si la cédula era de él a lo que respondió que si, vista la situación irregular realiza llamada telefónica a SICOPOL-TÄCHIRA para verificar el número de cédula , informando el funcionario de guardia que no había sistema, seguidamente le pregunta al conductor que cual era su verdadera identidad, exhibiendo una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Vargas Carreño Víctor Miguel; posteriormente le realiza inspección, no encontrando ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible; en virtud de ello el funcionario se dirige hacía el comandante del punto para hacer del conocimiento de la situación, quien le indicó que efectuara llamada al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quedando detenido el ciudadano desde ese momento.
Consta al folio 10 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Duran Campos Ricardo, testigo presencial del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resulto detenido el imputado de autos.
Al folio 13 riela Reconocimiento No. 602, de fecha 01-11-2008, realizado a un documento de identidad colombiano, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo lo constituye: Cédula de identidad de las expedidas en la República de Colombia, signada con el No. CC-13.233.349, dicho documento puede ser sometido al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como documento de identificación de ciudadanos Naturales de la República de Colombia”.
Al documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en condición de residente, se le practico Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-603, de fecha 01-11-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “en base a lo anteriormente concluyo el documento de identidad, signado con el número E-83.116.478, corresponde a un documento Falso y de Uso Ilegal en el País.”
DE LA AUDIENCIA
En el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra del imputado VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 28-09-1956, de 52 años de edad, hijo de Leonidas Vargas (f) y de Natividad Carreño (f), titular de la cedula de residente No. 83.116.478, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el salado, Cúcuta, Colombia, teléfono 3142312207 (Comcel) y 0416-829.96.51, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como su defensor al Abogado Tito Adolfo Merchan, Defensor, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al Consulado de la República del Ecuador, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN: “Ciudadano Juez, actualmente y de reciente data se encuentra vigente la Ley Orgánica de Identificación, la cual establece en el artículo 45 el tipo penal especifico para los casos de uso de cédulas que resulten falsos, situación que no es especifica en el Código Penal, el cual habla de documento público, por tanto invoco ante esta duda el principio establecido en el artículo 24 constitucional denominado indubiio pro reo, por considerar que la norma aplicable es la Ley Orgánica de Identificación; por otra parte no me opongo al procedimiento solicitado, sin embargo me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar pido una medida cautelar sustitutiva, preferiblemente la del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pido el desglose de la cédula de identidad Colombia, es todo”
PUNTO PREVIO
Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 45 de la ley en comento señala: ….” La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular del imputado Páez Jurado Javier, ya que el mismo se identifico con una cedula venezolana que posee alteración en su identificación en consecuencia se cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Consta al folio 10 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Duran Campos Ricardo, testigo presencial del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resulto detenido el imputado de autos.
Al folio 13 riela Reconocimiento No. 602, de fecha 01-11-2008, realizado a un documento de identidad colombiano, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo lo constituye: Cédula de identidad de las expedidas en la República de Colombia, signada con el No. CC-13.233.349, dicho documento puede ser sometido al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como documento de identificación de ciudadanos Naturales de la República de Colombia”.
Al documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en condición de residente, se le practico Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-603, de fecha 01-11-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “en base a lo anteriormente concluyo el documento de identidad, signado con el número E-83.116.478, corresponde a un documento Falso y de Uso Ilegal en el País.”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 28-09-1956, de 52 años de edad, hijo de Leonidas Vargas (f) y de Natividad Carreño (f), titular de la cedula de residente No. 83.116.478, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el salado, Cúcuta, Colombia, teléfono 3142312207 (Comcel) y 0416-829.96.51, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, actualmente y de reciente data se encuentra vigente la Ley Orgánica de Identificación, la cual establece en el artículo 45 el tipo penal especifico para los casos de uso de cédulas que resulten falsos, situación que no es especifica en el Código Penal, el cual habla de documento público, por tanto invoco ante esta duda el principio establecido en el artículo 24 constitucional denominado indubiio pro reo, por considerar que la norma aplicable es la Ley Orgánica de Identificación; por otra parte no me opongo al procedimiento solicitado, sin embargo me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar pido una medida cautelar sustitutiva, preferiblemente la del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pido el desglose de la cédula de identidad Colombia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de noviembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, todo ello aunado a que aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Presentar a una persona que se comprometa a su cuidado y vigilancia, quien debe consignar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, la cual será verificada y firmar el acta respectiva, 3) Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se realiza cambio de calificación jurídica, al delito precalificado por Ministerio Público, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 28-09-1956, de 52 años de edad, hijo de Leonidas Vargas (f) y de Natividad Carreño (f), titular de la cedula de residente No. 83.116.478, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el salado, Cúcuta, Colombia, teléfono 3142312207 (Comcel) y 0416-829.96.51, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR MIGUEL VARGAS CARREÑO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir el mismo con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Presentar a una persona que se comprometa a su cuidado y vigilancia, quien debe consignar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, la cual será verificada y firmar el acta respectiva, 3) Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de identidad colombiana, correspondiente al imputado de autos y en su lugar déjese copia certificada.
En este estado, el Ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida aquí acordada., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA