REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000759
ASUNTO : SP11-P-2007-000759
RESOLUCIÓN DE AUDIUENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ante el escrito presentado por la defensora LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en la cual solicito se le fijara un lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en la presente causa, este Tribunal acordó fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia esta que se celebro el día 04 de abril de 2007 y ante las cuales este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, de fecha 02 de Abril de 2007, los funcionario de la Sub Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta Oficina, cumpliendo con mis labores diarias, siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana, se presentó de manera espontánea un ciudadano, quien quedó identificado como: DANIEL BONILLA ESTEBAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-64, estado civil soltero, profesión u oficio conserje, residenciado en Hacienda la Guadalupe, sector la Invasión Libertadores de América, de esta localidad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 5.634.648 y mediante entrevista sostenida, me manifestó que el día veintisiete del mes de Marzo del año en curso, aproximadamente a la una hora de la tarde, fue interceptado en el frente de su residencia por cinco sujetos quienes le indicaron ser integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia o Águilas Negras, entre ellos el COMANDANTE JHON y otro alías EL CHATARRERO, quienes procedieron a golpearlo fuertemente y le retuvieron a sus dos menores hijos, un varón de dos años de edad de nombre J.A; asimismo el sujeto mencionado como EL COMANDANTE JHON, apunándolo con un arma de fuego tipo pistola le indicó que si se quedaba en dicho sector lo iba a matar, así como había matado algunas personas en esta población, y en vista de las amenazas de muerte no había procedido en participar a las Autoridades Competentes, posteriormente tuvo conocimiento que la persona referida como EL COMANDANTE JHON fue localizado muerto por el sector La Muralla, el día veintinueve del mes y año en curso, motivo por el cual, se presentó ante esta Oficina a participar lo sucedido y así lograr la recuperación de sus menores hijos, ya que tiene conocimiento que sus dos hijos los tiene una ciudadana de nombre LUZ ELENA, quien reside en le mismo sector, específicamente en el lote 32 y que la misma se niega a hacerle entrega de sus hijos, de igual manera que la otra persona referida EL CHATARRERO reside en el lote 58 del mismo sector y que su residencia fue invadida por tres sujetos presuntamente integrantes del mencionado grupo, de igual manera que dicha invasión es controlada por personas que integran ese grupo subversivo y que son de gran peligrosidad. En vista de tal situación, opté por informarles a los jefes Naturales de este despacho, quienes inmediatamente coordinaron el traslado al lugar, para practicar las investigaciones de rigor, solicitando la colaboración de comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes se hicieron presentes en este Despacho, al mando del inspector jefe Agustín Jiménez, jefe de la Comisaría San Antonio, integrada por diez efectivos. Acto seguido siendo las doce horas cuarenta minutos de la tarde, procedimos a trasladarnos hasta el referido lugar en comisión integrada….en compañía de la comisión de la Policía del Estado Táchira, así como del ciudadano DANIEL BONILLA ESTEBAN: Una vez presentes en el referido sector, el ciudadano antes mencionado, nos señaló la residencia de la ciudadana LUZ ELENA, donde se encuentran sus menores hijos, así mismo indicó la residencia de la persona referida como EL CHATARRERO e integrante del Grupo subversivo Autodefensas Unidas de Colombia o Águilas Negras, motivo por el cual, procedimos a sostener entrevista con personas residentes del sector, con el fin de que presenten la colaboración, para que actúen como testigos de la presente actuación policial, indicando dichas personas que por temor a futuras represalias, se negaban a estar presentes en las diligencias a practicar en dicho sitio, ya que de hacerlo los matarían, por cuanto la zona es controlada por el Grupo subversivo Autodefensas Unidas de Colombia. En vista de la negativa de colaboración por partes de las personas residentes del sector, siendo la una hora de la tarde, procedimos a tocar la puerta de la residencia del lote 32, siendo abierta por una ciudadana, saliendo del interior de dicha vivienda varios niños, siendo señalados dos de ellos por el ciudadano DANIEL BONILLA ESTEBAN comos sus dos menores hijos, razón por la cual, tomamos a los dos niños señalados, haciendo cesar la actividad delictual. Quedando identificada la ciudadana como: LUZ ELENA REMOLINO PARADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 37.505.676, hija de Daniel Remolina (v) y de Miriam Parada (v), soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, lote 32, San Antonio del Táchira, no justificando legalmente la permanencia de los niños en us residencia, por lo que siendo la una hora con veinte minutos de la tarde, que quedaba preventivamente detenida. Estando en ello en conversación con la ciudadana antes identificada, avistamos un ciudadano en las adyacencias de la vivienda antes indicada, quien al percatarse de la presencia de las comisiones policiales, emprendió veloz carrera, logrando ser alcanzado a escasos metros, del lote 58, residenciada señalada por el ciudadano DANIEL BONILLA ESTEBAN, como la vivienda del sujeto mencionado como EL CHATARRERO, procediéndosele a la intervención policial, practicándosele la respectiva requisa incautándosele entre la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía una hoja de papel comúnmente conocido como panfleto, el cual textualmente dice: ÁGUILAS NEGRAS PRESENTES, MUERTE A GUERRILLEROS, VICIOSOS, LADRONES, SAPOS”, quedando identificado como LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 37.505.676, hija de Daniel Remolina (v) y de Miriam Parada (v), soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, lote 32, San Antonio del Táchira, siendo el señalado por el ciudadano DANIEL BONILLA ESTEBAN, como la persona mencionada como EL CHATARRERO, por lo que siendo la una hora con treinta minutos de la tarde se le manifestó al ciudadano su detención preventiva; de igual manera optamos en trasladarnos hacia la residencia del ciudadano DANIEL BONILLA ESTEBAN, la cual indicó dicho ciudadano que la misma le fue invadida por tres personas presuntamente integrantes de la Autodefensas Unidas de Colombia, donde presentes en el mismo, siendo las dos horas con veinte minutos de la tarde, observamos en las afueras de dicha vivienda tipo rancho a tres ciudadanos, quienes fueron intervenidos por la comisión, quedando identificados como: HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.028.569, hijo de Ovidio Hernández Pallán (v) y de Elvira Badillo Gonzáles (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la invasión Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, Nº 11 o 12, San Antonio del Táchira; EFRAIN MORA MONTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-75; estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MOISES MORA (F) y ABELTINA MORA (v); residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.160.334 y SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.031.099, hijo de Fidel Hernández Pallán (f) y de María Feliciana Duran Jalabe (f), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio, Ezequiel Zamora, Rancho Nº 166, San Antonio del Táchira, quienes indicaron habitar en la referida vivienda, no justificaron la permanencia en la misma, por lo que siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde, se optó practicar la inspección técnica correspondiente y siendo las dos horas con cuarenta minutos de la tarde, se les notificó a dichos ciudadanos de sus detenciones preventiva. Culminadas con las diligencias, procedimos en trasladar hasta la sede de la Oficina a la ciudadana LUZ ELENA REMOLINO PARADA y a los ciudadanos LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, HERMES HERNÁNDEZ BADILLO, EFRAIN MORA MONTERO y SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN…
Por tales hechos, en fecha en fecha 04 de abril de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN, LUZ ELENA REMOLINA PARADA, HERMES HERNÁNDEZ BADILLO y LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y INVASIÓN A BIENHECURÍA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo tal como lo establece nuestra legislación dentro del lapso de seis meses por lo que se acuerda fijar un lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo todo en aras de salvaguardar el debido el proceso y en consecuencia se acuerda imponer un lapso de sesenta (60) días continuos al Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Fija un plazo de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que emita su acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra EFRAÍN MORA MONTERO, SANTO DOMINGO HERNÁNDEZ DURÁN, LUZ ELENA REMOLINA PARADA, HERMES HERNÁNDEZ BADILLO y LEONARDO LORENZO CONTRERAS ANGARITA, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVISA Y AMPLIA el régimen de presentaciones a la imputada LUZ ELENA REMOLINA PARADA, de cada ocho (08) días a una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA