REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003137
ASUNTO : SP11-P-2007-003137


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: FELIX HERNANDEZ DUEÑAS, WILKYN FERNANDO HERNANDEZ FRONTADO y FELIX ENRIQUE HERNANDEZ FRONTADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los imputado FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Zuata, Departamento Boyaca, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.672.612, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Agustín Hernández (F) y Ana Josefa Dueñas (F), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-871.99.94, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.435.028, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Félix Hernández Dueños (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-075.78.69 y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.413, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Hernández (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-572.08.40, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de diciembre del 2007, el funcionario policial Pedro Manuel Velazco, adscrito a la Comisaría Junín perteneciente a la policía del estado Táchira, con el cargo de C/1ero, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha a las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje policial por los diferentes sectores de la jurisdicción en compañía del efectivo policial C/2DO 676 Luis Zabala y el agente 2988 Rosman García, recibieron reporte radio fónico de la comisaría Junín por parte del cabo/1ero 1534 David Espinoza, donde les informo que en la avenida 19 Barrio Santa Bárbara, se estaba fomentando alteración del orden publico, se trasladaron al sitio y una vez presentes se percataron de que efectivamente se encontraba un grupo de personas de forma alterada, vociferando palabras obscenas se les acerco un ciudadano quien dijo ser José Mardonio Mancilla Sandoval, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 11.114.941, con fecha de nacimiento 24-01-73, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en cumbres Andinas II calle 3 casa 36, Municipio Rubio estado Táchira, quien manifestó ser conductor de una unidad de transporte publico perteneciente a la línea Santa Bárbara control N° 92, el cual les informo que tres ciudadanos habían abordado violentamente su camioneta en forma agresiva y uno de ellos lo agredió físicamente tomándolo por el cabello mientras los otros dos le arrojaban cerveza por encima y lo amenazaron con botellas de cerveza señalando a sus presuntos agresores los cuales se encontraban en el lugar, manifestando que de los hechos ocurridos tenia una testigo, se trasladaron a la comisaría Junín y le tomaron al agraviado la denuncia del caso, luego los presuntos agresores quedaron identificados como : Félix Hernández Dueñas, nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° 22.672.612, Wilkin Fernando Hernández Frontado, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.435.028 y Félix Enrique Hernández Frontado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.233.413, procedieron a manifestarle el motivo de su detención preventiva y a leerles sus derechos, los mismos fueron puestos a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Anexo al acta la Fiscalía consigno

1.- Denuncia del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 11.114.941, corriente en el folio cuatro, de fecha 21-12-07.
2.- entrevista de la ciudadana Merly Andreina Carreño Rico, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.233.063, corriente en el folio cinco, de fecha 21-12-07.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 06 de noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003137 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Zuata, Departamento Boyaca, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.672.612, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Agustín Hernández (F) y Ana Josefa Dueñas (F), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-871.99.94, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.435.028, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Félix Hernández Dueños (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-075.78.69 y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.413, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Hernández (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-572.08.40, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval; Presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los imputados, la Defensora Pública Penal, Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública y la víctima ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y PIDIMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nelly León Ramírez quien refirió: “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que expongan su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose la victima presente ciudadano José Mardonio Mancilla se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por ellos, no me opongo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

TESTIMONIALES: 1) Cabo Primero PEDRO MANUEL VELAZCO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Cabo Segundo LUIS ZABALA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente ROSMAN GARCÍA, funcionario actuante en la aprehensión de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 4) JOSÉ MARDONIO MANCILLA SANDOVAL, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) MERLY ANDREINA CARREÑO RICO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 008, de fecha 09-01-2008. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 008, de fecha 09-01-2008, dejando constancia el Experto: “Ciudadano quien refiere que el día 21-12-2007, sufrió traumatismo en pómulo y ojo izquierdo, ya han transcurrido 18 días del hecho, por lo que no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista medico legal”
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Zuata, Departamento Boyaca, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.672.612, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Agustín Hernández (F) y Ana Josefa Dueñas (F), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-871.99.94, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.435.028, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Félix Hernández Dueños (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-075.78.69 y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.413, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Hernández (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-572.08.40, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de noviembre de 2008, hasta el 06 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar cada uno un (01) mercado por ochenta (80) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 3.- Informar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Zuata, Departamento Boyaca, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.672.612, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Agustín Hernández (F) y Ana Josefa Dueñas (F), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-871.99.94, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.435.028, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Félix Hernández Dueños (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-075.78.69 y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.413, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Hernández (V) y de Gladis Antonia Frontado (V), residenciado en la calle 21, sector los palones, No. 2-47, diagonal a la Iglesia los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-572.08.40, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los ciudadanos FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados FELIX HERNÁNDEZ DUEÑAS, WILKYN FERNÁNDO HERNÁNDEZ FRONTADO, y FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ FRONTADO, plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mardonio Mancilla Sandoval; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar cada uno un (01) mercado por ochenta (80) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 3.- Informar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA