REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003782
ASUNTO : SP11-P-2008-003782
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Reina Coromoto Lacruz, actuando en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios CARRILLO JOSÉ y MONCADA JOHAN, adscritos a la Policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de octubre de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, se hizo presente en la comisaría de Ureña, el ciudadano RONDON PEREZ JUAN BAUTISTA, quien manifestó que su hijastro lo había agredido física y verbalmente, observándole un hematoma nivel del rostro en el pómulo derecho, cortadura en el codo del brazo derecho, procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano a la vivienda del mismo, donde el supuesto agresor se encontraba sentado en una silla de la sala, se le explico el motivo de la detención siendo llevado a la comisaría, quedando identificado como OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ dejándose a la orden de la Fiscalía octava del Ministerio público.
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, 267, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CARRILLO JOSÉ y MONCADA JOHAN, adscritos a la Policía de Ureña, quienes dejaron constancia de cómo se realizo la detención del ciudadano OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 21 de octubre de 2008, formulada por el ciudadano RONDON PEREZ JUAN BAUTISTA.
Al folio 09 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, realizada al ciudadano RONDON PEREZ JUAN BAUTISTA.
Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 712 de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el Dr. Médico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 22 de octubre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1984, de 24 años de edad, hijo de Maritza Hernández (v) y de Manuel Diaz (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.531.589, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Luis Useche Diaz, vereda 1, casa N° 14-253 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.- Presentar un Custodio el cual debe presentar constancia de residencia. 2.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir a la victima.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 21-10-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son la declaración rendida por la victima, el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes y la valoración medica a la victima, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se mantiene por cuanto el acusado ha manifestado tener su residencia en Cúcuta, Republica de Colombia, lo cual de imposible ubicación para los demás actos del proceso que apenas se inicia.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso la defensa ha manifestado y ha presentado a este Juzgado constancia medica expedida por el Medico Psiquiatra Guillermo Serrano quien expresa como diagnostico “Trastorno depresivo delirante”, así como copia de un certificado de incapacidad, al respecto señala que su defendido requiere tratamiento y atención medica por lo cual en aras del derecho a la salud tipificado en nuestra carta magna, se acuerda el traslado del ciudadano a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central con carácter urgente para el día 19 de Noviembre de 2008 a las ocho horas de la mañana, debiendo el medico valorante enviar el resultado de dicha valoración a este Tribunal; Así mismo en el mismo orden de ideas y conforme al principio de proporcionalidad antes expuesto este Juzgado observa lo solicito por la defensa y el delito por el cual se encuentra investigado su defendido acordando en aras del principio del Juzgamiento en libertad y principio de proporcionalidad, aceptar como fiador al ciudadano MANUEL ORLANDO DIAZ DIAZ, ya que si bien es de nacionalidad Colombiana el mismo tiene su arraigo en la jurisdicción del Tribunal para lo cual debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo y unas verificadas las mismas firmar el acta de compromiso de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal comprometiéndose a presentar al acusado una vez cada treinta dias ante Juzgado y en caso que se ausente del proceso cancelar por vía de multa el equivalente a 50 unidades tributarias, manteniendo las demás condiciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia como son 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.- Prohibición de agredir a la victima, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de traslado del ciudadano OSCAR EDUARDO DIAZ HERNANDEZ a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal para el día 19 de noviembre de 2008, a las ocho horas de la mañana.
SEGUNDO: Acuerda la solicitud de aceptar como custodio al ciudadano MANUEL ORLANDO DIAZ DIAZ, quien debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo y unas verificadas las mismas firmar el acta de compromiso de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal comprometiéndose a presentar al acusado una vez cada treinta días ante Juzgado y en caso que se ausente del proceso cancelar por vía de multa el equivalente a 50 unidades tributarias.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA