REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002996
ASUNTO : SP11-P-2008-002996


Por revisado este Tribunal de oficio y vista la solicitud de la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz en la causa bajo la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2008-002996, seguida al ciudadano RAMOS PEÑA YAMID SNEYDER, el se encuentra detenido esperando cumplí con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2008; este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 18-08-2008 se recibieron las actuaciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico con solicitud de calificación de flagrancia decretando este Tribunal: La flagrancia en la aprehensión, procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad. Igualmente la medida queda sujeta a la verificación de la dirección suministrada por el imputado en esta audiencia, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo.

II

En fecha 10-09-2008, este Tribunal previo solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta al imputado declaro la misma sin lugar manteniendo la decretada en la audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 28-10-2008, este Juzgado acuerda previa solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mantener en cada uno de sus efectos la medida acordada en fecha 18-09-2008.

Ahora bien vista la entidad del delito imputado como es la Falsa Atestación ante Funcionario Publico, el cual tiene una pena que va de tres meses a nueve meses de prisión, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.


Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años o la pena minima del delito, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictado sentencia.

Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia, que el imputado lleva al día de hoy tres meses y un día con una medida cautelar que no ha podido materializar, por lo cual se transforma dicha medida cautelar sustitutiva a la libertad en un hecho notorio como es que se encuentra privado aún de su libertad.

En el mismo orden de ideas al observar que la pena a imponer en su limite cinismo es de tres meses, se evidencia que fue traspasado dicho lapso, en contravención al principio de proporcionalidad que me establece que nadie podrá estar detenido por un lapso superior a la pena minima.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el proceso no se ha prolongado por culpa del hoy acusado RAMOS PEÑA YAMID SNEYDER no puede ser imputable al mismo el lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien revisada la presente causa se evidencia que el ciudadano RAMOS PEÑA YASMID SNEYDER, no posee un lugar donde pueda ser ubicado para mantenerlo apegado al proceso es lo que lleva a este Juzgador a traer a la presente la decisión de la sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual se extrae:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten a los acusados de autos y la protección que el estado venezolano le debe brindar a los ciudadanos ya que el acusado puede valerse de la buena fe de las personas y tratar de engañar bajo la presentación de un documento que no le pertenece, observa quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra del ciudadano RAMOS PEÑA YAMID SNEYDER consistente en la presentación de una persona que se haga responsable del mismo e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 9 referidas a su presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del País, para lo cual deberá ser trasladado al Tribunal para rendir caución juratoria. Líbrese El traslado para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RAMOS PEÑA YAMID SNEYDER, consistente en la presentación de una persona que se haga responsable del mismo, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE AL CIUDADANO RAMOS PEÑA YAMID SNEYDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256, numerales 3 y 9 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del País y prestar caución juratoria.
TERCERO: Notifíquese las partes y líbrese el traslado del imputado para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA.
Notifíquese Las partes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA