REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003961
ASUNTO : SP11-P-2008-003961


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MERBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): EDWIN JOSE PARADA SANABRIA
DEFENSOR (A): ABG. JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 08 de Noviembre del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas seccional Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia, en esta misma fecha se traslado el agente Zayed Colmenares a bordo de la unidad P-781, hacia la urbanización Rómulo Gallegos con la finalidad de ubicar al ciudadano EDWIN PARADA, quien figura como investigado en la presente averiguación asimismo la ciudadana ROSSY CASTRO, quien funge como testigo, una vez en el inmueble procedieron a tocar la vivienda siendo infructuoso el esfuerzo, percatándose los mismos que el inmueble estaba cerrado sin ninguna persona adentro, regresando a la Comandancia, estando allí se presento la ciudadana denunciante manifestando que el ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas cerca de la estación de servicio Record, de Ureña, señalando la ciudadana la vestimenta que portaba el ciudadano en cuestión motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio donde logran avistar al ciudadano siendo señalado par la victima quien una vez quedo identificado como EDWIN JOSE PARADA SANABRIA; motivo por el cual siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de ese mismo día se practico la detención del mencionado ciudadano siendo puesto a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público .-


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta de investigación penal de fecha 08 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario aprehensor, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Denuncia N° H468988 de fecha 08 de Noviembre del 2008, interpuesta por la ciudadana CASTRO ACEVEDO CARLA MAIRETH.
3.- Inspección N° 475 de fecha 08 de Noviembre del 2008.
4.- Acta de Inspección N° 476 de fecha 08 de Noviembre del 2008.
5.- Examen Médico Forense de fecha 10 de Noviembre del 2008 a la ciudadana CASTRO ACEVEDO CARLA MAIRET, signado con el N° 768 donde el experto deja constancia que la referida ciudadana requiere de 10 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales.-

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial y la denuncia, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en compañía de la victima quien formulo denuncia en la cual señala que su cuñado la había agredido física y verbalmente amarrándola por el cabello y lanzándola al piso. Así mismo consta entrevista rendida por la ciudadana Rossy Esmeralda Castro, quien señala que efectivamente su concubino agredió a su hermana. Todo ello aunado al examen medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentaba dos equimosis de color morado y verde en el brazo izquierdo, hematoma de cuetro centímetros de diámetro y dolor difuso de cuello. En consecuencia el ciudadano EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a su cuñada, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Con respecto a la solicitud de seguir el procedimiento solicito sea el Ordinario a los fines de investigar, en cuanto a la Medida Cautelar mi defendido es una persona trabajadora nunca se ha visto involucrado en otros hechos el es el sustento de la familia, el ha demostrado el cumpliendo de sus obligaciones que le ha impuesto solicito una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, me opongo a la medida cautelar del artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castro Acevedo Karla Mairet, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de noviembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos custodios quienes deberán presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente y de proferir amenazas, 4.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.306, soltero, hijo de Omaira Sanabria Parada (v) y de José Armando Parada (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-9406979, residenciado en la calle 9 N° 5-33, Ureña Aguas Calientes, Rómulo Gallegos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos custodios quienes deberán presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente y de proferir amenazas, 4.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA