REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001191
ASUNTO : SP11-P-2006-001191
RESOLUCIÓN DE AUDIUENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ante el escrito presentado por la defensora BETTY SANGUINO PEREZ, en la cual solicito se le fijara un lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en la presente causa, este Tribunal acordó fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia esta que se celebro el día 17 de noviembre de 2008 y ante las cuales este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
…” En el Acta de Investigación Penal signada SN de fecha, 02 de Abril de 2006, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible: ”… siendo las 11: 00 horas de la mañana, encontrándose en funciones la Policía de Ureña de la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro maría Urña Sr: Marino Mendoza, quien informo que en el sector del Barrio Bolivariano presumiblemente se iban a invadir unos terrenos propiedad del Municipio destinados a la construcción del nuevo cementerio Municipal, trasladándose al sitio la patrulla 602, con los funcionarios Freddy Contreras, Agte 2911, servita Erasmo Dtg 160, Aget 160 Carlos Blanco, cuando llegaron al lugar se pudo visualizar que era extensión de terreno repleta de maleza y dentro del mismo se encontraban unos ciudadanos demarcándolos con palos y cuerdas y se procedió a intervenirlos policialmente identificándolos como ALBERTO PALOMINO BARRIOSNUEVO, ALFREDO MANUEL MERCADO, ALFREDO RAMOS MENDEZ, REYES SANCHEZ MORENO y JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, colocándolos en custodia Policial y trasladándolos a la sede de la Comisaría Policial ...”
Por tales hechos, en fecha en fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos los ciudadanos c a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 letra “A”, del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo tal como lo establece nuestra legislación dentro del lapso de seis meses por lo que se acuerda fijar un lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo todo en aras de salvaguardar el debido el proceso y en consecuencia se acuerda imponer un lapso de sesenta (60) días continuos al Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ejusdem.
Así mismo observa este Juzgador que los ciudadanos ALBERTO PALOMINO BARRIOS y ALFREDO MANUEL MERCADO no han acudido al llamado del Tribunal se acuerda solicitar el record de presentaciones y una conste el mismo se decidirá si se mantiene o no la medida de privación de libertad a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Fija un plazo de noventa (90) días continuos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida a los ciudadanos ALBERTO PALOMINO BARRIOS, ALFREDO MANUEL MERCADO, ALFREDO RAMOS MENDEZ, REYES SANCHEZ MORENO y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA solicitar el record de presentaciones de los acusados ALBERTO PALOMINO BARRIOS y ALFREDO MANUEL MERCADO, y una vez conste en actas se resolverá sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA