REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000586
ASUNTO : SP11-P-2008-000586


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. NEIDA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO
DEFENSOR (A): ABG. DORIS CELINA ROA ROA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, fue presentado a este Juzgado por funcionarios de la Guardia Nacional en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de julio del año 2.007,en horas de la noche, se encontraba la niña B.C.M.R (reomite por razones de Ley), de 9 años de edad, durmiendo en su residencia ubicada en Mata de Guadúa, San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, fue entonces cuando llegó en estado de ebriedad el ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, quien es su tío, quien vive en lamisca residencia por tratarse de una sucesión familiar, procediendo el mismo a ingresar al cuarto de la niña, aprovechando que lamisca se encontraba sola, comenzando a bajarle la ropa interior a la niña realizándole tocamientos en sus partes intimas, para posteriormente sacar su pene y mostrárselo a la misma, razón por la cual al otro día la niña le comento lo sucedido a la mamá y está procedió a formular la respectiva denuncia.

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.462.016, nacido en fecha 21-12-1964, de 42 años de edad, con residencia en el Barrio Mata de Guadua San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida). Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “No fui notificado, por eso no asistí a las audiencias, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano juez solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida), delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de julio de 2007 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal no haber sido citado personalmente a lo actos del proceso, testimonio este que al ser verificado es observado como cierto, aunado al hecho que el mismo manifestó que siempre ha mantenido ese domicilio y las boletas no se las ha entregado su hermana, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 3.- Prohibición de mantener contacto con la victima 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 15 de Abril de 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.462.016, nacido en fecha 21-12-1964, de 42 años de edad, con residencia en el Barrio Mata de Guadua San Diego, Calle 20, Casa N° 46-86, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 3.- Prohibición de mantener contacto con la victima 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JOSE BENIGNO RINCON CARRILLO.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal y en razón de la agenda unida llevaba por este Circuito Judicial Penal se acuerda fijar fecha para la audiencia preliminar.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEIDA TUBIÑEZ
SECRETARIA