REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003043
ASUNTO : SP11-P-2008-003043
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2008, a las 01:20 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003043, seguida a la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 16 de Octubre de 1988, de 19 años de edad, indocumentada, dice tener cedula de identidad N° V.-73214; soltera, hija de Yeny Urbina (v) y Euclides Tuta (v), de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en la calle 13 avenida octava entre 13 y 14, República de Colombia Norte de Santander, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 10 en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a la acusada CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. REYNA COROMOTO LACRUZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
“…siendo las 15:35 horas de la tarde del día 19 de Agosto de 2008, encontrándome de servicio de seguridad en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio ubicado en el Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, en momentos en que me encontraba en el área externa del referido recinto judicial, se presentó una ciudadana al palacio de Justicia de san Antonio del Táchira, quien entregó una comida al Alguacil de guardia, ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Gutiérrez, con cédula de identidad Nro.16.232.375, para que se la entregara al ciudadano Jhon Carlos, quien se encontraba recluido en los calabozos de mencionado Palacio de Justicia. Una vez que precitado Alguacil se dirigía a los calabozos, precedí a revisar dichos alimentos conjuntamente con el alguacil, al destapar el envase plástico de malta marca polar de litro y medio, observe que dentro de la tapa de color azul, se encontraba adherido un envoltorio confeccionados en papel periódico, el cual al abrirlo detecte en su interior restos vegetales de presunta droga, procediendo de manera inmediata a la búsqueda de la ciudadana quien ya se había retirado de las instalaciones. Así mismo la droga encontrada en los alimentos resultó ser presunta droga denominada Marihuana, que al ser pesada arrojo un preso bruto aproximado de 0,5 gramos. Posteriormente al indagar con el ciudadano recluido el cual fue identificado como Jhon Carlos Quintero, quien se encuentra a órdenes de la Fiscalía 21 por tráfico de droga, el mismo manifestó que la comida se la trajo su concubina de nombre Shirly Yurley, y que la misma estaba embarazada no aportando más datos sobre ella. Por estas circunstancias, ante la presunta comisión de un hecho punible procedí a notificar a la abogada Flor Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en Materia de Drogas, quien me indicó quien indico elaborara las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente procedí a introducir en una bolsa plástica transparente la botella plástica de color oscuro con las inscripciones de maltin polar y asegurarla con el precinto Nº 7814488 y en una bolsa plástica transparente introduje la presunta droga denominada Marihuana envuelta dentro de papel periódico, la cual fue asegurada con el precinto Nº 7814490, para su remisión al Laboratorio del Comando Regional N° 1 a los fines de que se practicara la experticia correspondiente. Es todo…”
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 64 al 70, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para la acusada, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ejusdem.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que la acusada no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Acto seguido visto que el delito se encuentra agravado en razón reintentar introducir la sustancia al Palacio de Justicia de conformidad con el articulo 46 de la Ley que rige la materia se aumenta un tercio la pena quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a la acusada CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada: CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 16 de Octubre de 1988, de 19 años de edad, indocumentada, dice tener cedula de identidad N° V.-73214; soltera, hija de Yeny Urbina (v) y Euclides Tuta (v), de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en la calle 13 avenida octava entre 13 y 14, República de Colombia Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 10 en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Experto Cabo primero Luna Luis Enrique; 2.- Daxina Casique Perez. 3.-Carlos Contreras Aparicio; 4.-Sargento Tercero Berbesy Cherly,; 5.-Distinguido (GN) Rugeles Miguel. 6.- Alguacil Gustavo Adolfo Hernández y Jorge Maldonado DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal N° 216, de fecha 19 de Agosto del 2008, 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2940 de fecha 20 de Agosto de 2008, 3.- Dictamen Pericial Botánico N°3043 de fecha 01 de Septiembre del 2008. 4.- Dictamen pericial Químico N° 2940, de fecha 01 de septiembre del 2008.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 10 en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal.
CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el documento de identidad.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA
|