REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003809
ASUNTO : SP11-P-2008-003809
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADA: YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Tersa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Josefina Patiño Zambrano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 269 de fecha 24-10-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, el funcionario de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, C/2DO DURAN ROGER identificado con la placa N° 1038 se encontraba en el puesto policial de Tienditas, en compañía del efectivo policial C/2DO 1854 PEREZ FREDDY, cuando se hicieron presentes dos ciudadanas, de las cuales una se identifico como VANESA JOSEFINA PATIÑO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.970.321, natural de Caracas- Distrito Capital, con fecha de nacimiento 08/05/1987, de 21 años de edad, soltera y de profesión secretaria, residenciada en urbanización El Portal, calle 2, casa N° 59, Tienditas, Municipio Pedro María Morantes, Teléfono 0416- 6731380.,la ciudadana se encontraba en compañía de su progenitora de nombre SOLANGEL ZAMBRANO, manifestando que desde hace tiempo atrás se venían presentando irregularidades en su residencia, como la perdida de objetos y dinero en efectivo. Y que el día 24 de octubre del presente año cuando se disponía a irse al trabajo noto que el pote donde tenia la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs. F), había sido picado, de la misma manera informo que días antes a su hermana se le había extraviado un anillo de oro, y que ha su padre se le perdieron ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bs. F), por tal motivo y debido a que no es la primera vez que ocurría se trasladaron al puesto policial, por sospechar de la ciudadana que se desempeña como servicio domestico quien se encontraba en su residencia, procediendo a trasladarse a la misma, la cual esta ubicada en la urbanización El Portal, calle 2, casa N° 59, Tienditas Ureña. Siendo atendidos por el señor RAUL PATIÑO titular de la cedula de identidad N° V.- 4.835.806 y MARIA VALENTINA PATIÑO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V.- 15.099.619. Quienes constataron que lo dicho por las ciudadanas antes identificadas era cierto; quienes acusaban a la ciudadana Yaneris, por la perdida de dichos objetos y el dinero. De esta forma procedieron los funcionarios a interrogar a la ciudadana Yaneris preguntándole si había tomado el dinero, indicando que el mismo se encontraba guardado en la gaveta de la peinadora; a tal efecto el funcionario C/2DO ROGER DURAN en compañía de la ciudadana SOLANGEL ZAMBRANO se trasladaron al dormitorio a revisar la gaveta indicada, encontrando envuelto la cantidad de tres (3) billetes en papel moneda de circulación nacional, de cincuenta (50) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: B25894207, A38964577, B00467814. En vista de la situación los funcionarios procedieron a trasladarse junto con los denunciantes y la ciudadana Yaneris a la sede de la Comisaría Policial de Ureña. Durante el traslado la ciudadana Yaneris confirmo que ella había tomado el dinero y un añillo de oro, el cual se encontraba en su residencia. Ya en la comisaría se hizo presente la ciudadana DELSIS MARIA OROZCO OSPINO, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.409.062, quien manifestó ser cuñada de la imputada. Posteriormente se realizo llamada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dra. María Teresa Ochoa, indicando el traslado a la residencia de la imputada, en compañía de su cuñada y dos (2) ciudadanos para cumplir funciones de testigos; los cuales se identificaron como: PEREZ MELGARANO SAMUEL DARIO cedula N° V.- 13.892.399 y JAIMES VELOZA JUAN CARLOS cedula N° V.- 14.782.920. Arribando a la vivienda, la ciudadana Delsis Orozco entro mientras los funcionarios esperaban afuera, minuto luego salio e hizo entrega de un anillo de las siguientes características: anillo color amarillo, con una piedra “esmeralda” color verde, circones blancos alrededor y con las iniciales MVPZ por un lado y por el otro UPEL. De regreso a la comisaría con la evidencia, se procedió a llamar a la ciudadana María Valentina Patiño Zambrano, para que la misma constatara si el anillo era de pertenencia. Lo cual al hacer presencia en la misma confirmo ser de su propiedad, procediendo a hacer entrega del mismo. Posteriormente y por orden de la Fiscal se procedió a realizársele una inspección personal a la ciudadana imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada la misma no se encontraron elementos de interés policial, quedando identificada como: VECINO ESCORCIA YANERIS MARIA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía nº 37.182.432, natural de Bosconia (Departamento Del Cesar – Colombia), con fecha de nacimiento 03/05/1983, de 25 años de edad, soltera, profesión ama de casa, residenciada en la mulata parte alta, después de la cancha de futbol, por una vereda hacia el fondo, rancho de bareque, Ureña Municipio Pedro María Ureña.
.- Riela al folio 07, Denuncia Realizada por el ciudadano RAUL PATIÑO, cedula de identidad N° V.- 4.835.806, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 08, Denuncia Realizada por la ciudadana VANESA JOSEFINA PATIÑO ZAMBRANO, cedula de identidad N° V.- 18.970.321, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 09, Denuncia Realizada por la ciudadana MARIA VALENTINA PATIÑO ZAMBRANO, cedula de identidad N° V.- 15.099.619, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 10, Entrevista Realizada al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, cedula de identidad N° V.- 11.940.322, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
.- Riela al folio 11, Entrevista Realizada a la ciudadana DELSIS MARIA OROZCO OSPINO, cedula de identidad de ciudadanía N° 1.090.409.062, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 12, Entrevista Realizada al ciudadano JAIMES VELOZA JUAN CARLOS, cedula de identidad N° V.- 14.782.920, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
.- Riela al folio 13, Entrevista Realizada al ciudadano PEREZ MELGAREJO SAMUEL DARIO, cedula de identidad N° V.- 13.892.399, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho, siendo las 12:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra de la imputada YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de Antonio Vecino (v) y Gladis Escorcia (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Josefina Patiño Zambrano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala David Jiménez, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de que se informe la situación jurídica de la imputada.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, NO querer declarar y al efecto expuso: “ellos me acusan a mi de robarme 2 millones de bolívares, pero eso no fui, y unos amigos de ellos dice que eso ya se había perdido, ellos dicen que era una alcancía y la encontraron dañada, y dicen que yo los cogí, lo del anillo yo estaba limpiando y me encontré debajo de la cama, lo tome y me lo llevé para mi casa, no sabía que era oro o fantasía ellos lo fueron a buscar a la casa y se lo entregaron, pero lo de la plata que ellos dicen eso no es cierto, ellos lo encontraron en la gaveta en la ropa interior, yo les había dicho que buscaran bien antes de acusar, es todo”. A preguntas de la Defensa la imputada respondió: “el viernes cumplí 8 días apenas de estar trabajando con ellos, y antes les planché, antes tenia otra señora trabajando allí y metía niños allá…si, en esa casa viven dos hijas, el hijo la señora y el señor…si llegaba el otro hijo de la señora que no vive ahí… una vez llegó un muchacho que era el novio de una de las hijas a buscar unos cheques y se puso a revisar””
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendida, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud realizada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud se le otorgue una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración el Principio de Inocencia y Afirmación de la libertad, solicito copia simple del acta que se levante, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue aprehendida por funcionarios de la policía del estado en el momento en que fue señalada por los miembros de una familia como la persona domestica de la casa de la cual sospechaban le había hurtado varias cosas como dinero y un anillo, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar y en entrevista con la misma les expreso que había tomado 150 bolívares y que estaban en la gaveta, verificando esto los funcionarios y efectivamente los hallaron el dinero, así mismo les expreso que el anillo lo tenia en su casa por lo encontrándose una ciudadana quien dijo ser su cuñada la misma fue a su residencia y trajo el anillo a los funcionarios razón por la cual quedo detenida.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Riela al folio 07, Denuncia Realizada por el ciudadano RAUL PATIÑO, cedula de identidad N° V.- 4.835.806, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 08, Denuncia Realizada por la ciudadana VANESA JOSEFINA PATIÑO ZAMBRANO, cedula de identidad N° V.- 18.970.321, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 09, Denuncia Realizada por la ciudadana MARIA VALENTINA PATIÑO ZAMBRANO, cedula de identidad N° V.- 15.099.619, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 10, Entrevista Realizada al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, cedula de identidad N° V.- 11.940.322, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
.- Riela al folio 11, Entrevista Realizada a la ciudadana DELSIS MARIA OROZCO OSPINO, cedula de identidad de ciudadanía N° 1.090.409.062, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto.
.- Riela al folio 12, Entrevista Realizada al ciudadano JAIMES VELOZA JUAN CARLOS, cedula de identidad N° V.- 14.782.920, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
.- Riela al folio 13, Entrevista Realizada al ciudadano PEREZ MELGAREJO SAMUEL DARIO, cedula de identidad N° V.- 13.892.399, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por los miembros del grupo familiar, la declaración de la imputada, la fijación fotográfica, se determina que la detención del ciudadana YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, se produce en el momento en que la misma le expreso a los funcionarios donde estaba el dinero hurtado así como un anillo que fue traído por su cuñada desde su casa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de Antonio Vecino (v) y Gladis Escorcia (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Josefina Patiño Zambrano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendida, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud realizada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud se le otorgue una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración el Principio de Inocencia y Afirmación de la libertad, solicito copia simple del acta que se levante, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Josefina Patiño Zambrano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de octubre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por los miembros del grupo familiar, la declaración de la imputada, la fijación fotográfica, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, aunado al hecho a que la imputada es de nacionalidad Colombiana y tiene su arraigo en la republica de colombia; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LIZARDO ABDON BORRERO VARELA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacida en fecha 03 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.182.432, casada, hija de Antonio Vecino (v) y Gladis Escorcia (v), de profesión u oficio domestica, teléfono: 3142797660, domiciliada en la Parte Alta La Mulata, casa sin numero, al frente de la Cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Josefina Patiño Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: YANERIS MARIA VECINO ESCORCIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Josefina Patiño Zambrano; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA