REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001139
ASUNTO : SP11-P-2007-001139
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: JACKSON JESUS REMOLINA GUEVARA
DEFENSOR: ABG. RODOLFO ALÍ RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001139, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de Claudia Guevara (v) y de Jesús Remolina Bautista (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA PRIMERO JUNIO DE 2007: “El día de hoy 01JUN2007, a eso de las 22:50 horas aproximadamente, cuando me encontraba efectuado labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unidad P-598, en Compañía del AGENTE 2791 FRANCISCO MALDONADO, por las inmediaciones del Sector Zona Comercial, cuando recibí el reporte de la central de este comando de trasladarme a esta sede policial, una vez en el Comando, dialogue con un ciudadano quien se identifico como CARLOS EDUARDO ANGARITA, Venezolano, de 27 años de edad, C.I V-15.855.611, natural de Sta. Bárbara del Zulia, Militar en Servicio activo con la jerarquía de Cabo Primero, destacado en el 21 B.I “Cnel Ricaurte”, fecha de Nacimiento 4/05/1981, Soltero, Residenciado en Av. 5 casa N° 2-133 Sta. Bárbara del Zulia teléfono 0416-4743439, quien me manifestó que cuatro sujetos momentos antes por las inmediaciones del establecimientos denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial lo habían agredido físicamente para despojarlos de su celular y de dinero en efectivo, en vista de la situación, procedí a trasladarme al referido lugar en Compañia del AGENTE MALDONADO Y de la parte agraviada, una vez en el sitio, el agraviado se le abalanzo a un ciudadano que se encontraba cerca del mencionado local, a quien le propino dos patadas en el pecho, procediendo a separarlos cabe destacar que el agraviado señalando a esta persona como uno de los agresores, Acto seguido, me le identifique como funcionario policial a este ciudadano, manifestándole que procedería a realizarle la respectiva Inspección de persona como lo establece el Articulo 205 del C.O.P.P no hallando ningún tipo de evidencia de interés policial en su cuerpo, seguidamente le manifesté que abriera el bolso que llevaba a lo que acepto, hallándole dos celulares en el interior del bolso de color negro constante de tres compartimiento de regular estado, que para el momento portaba este ciudadano, para indagar mas en torno al caso, le manifesté al agraviado que me suministra el numeral de su celular marca Motorola, modelo V-267P, de color gris era del agraviado, En vista de la situación intervine preventivamente a este sujeto; Seguidamente me dirigí hasta la Sede policial para la prosecución del caso en Compañia del Agraviado y al imputado; quedando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P, como JACKSON JESUS REMOLINA GUEVARA, Venezolano, C.I. V-18.860.468, de 19 años de edad, Natural de Táriba, Obrero, Fecha de Nacimiento 26/12/1986, Soltero, residenciado en el Sector La Victoria P/Alta Calle 1 vía Ppal. Cerca de la lavandería casa s/n Rubio, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detenciones preventivas y a leerles sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO PROPIO), Se anexa (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada sus integridades físicas, morales y psicológicas como sus derechos constitucionales; Se le efectuó llamada telefónica a la Cdda. Abog. YOLANDA PARADA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que remitiera las actuaciones ante su despacho, No Obstante, se envió al imputado y al agraviado por ante la Medicatura Forense, así como Reseña Policial por ante el C.I.C.P.C Sub. Delegación Rubio, a la evidencia se le solicito Reconocimiento a la evidencia incautada posteriormente el imputado quedara a disposición de ese organismo Fiscal en calidad de depósito en la Sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a las evidencias incautadas (Bolso y Celular) quedara en deposito en la Sala de Evidencias de esta sede policial a disposición de ese Organismo Es todo….”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 29 de octubre siendo las 09:57 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de Claudia Guevara (v) y de Jesús Remolina Bautista (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores; el imputado Jackson Jesús Remolina Guevara, asistido por el defensor privado Abg. Rodolfo Alí Rodríguez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Los hechos ocurrieron el primero de junio de 2007, llegue yo al pool llamado El Pompo”, cuando llegue conseguí unos compañeros jugando, me acerque, a donde estaban ellos, y me dijeron que si jugaba, yo me puse a jugar con ellos, como a la media hora de estar jugando con ellos, llegaron cuatro soldados uniformados, y se pusieron a jugar en la mesa de al lado, como a los quince o veinte minutos de haber llegado los soldados, llegó el señor con el que tengo el problema, en civil y se pusieron a jugar ahí, aproximadamente como a las diez de la noche le dije a mis compañeros que iba a jugar la ultima porque me iba ya para mi casa, cuando de repente el ciudadano del problema se me acerco a la mesa y me convido a jugar pool, y yo e dije que no porque no tenia dinero para apostara, y él me dijo que si no teníamos dinero que apostáramos los teléfonos, yo le dije que no, que para que íbamos a aposta los teléfonos, pero el me dijo, pero Usted sabe jugar bien, vamos a jugarlo, yo le dije esta bien pero vamos a casarlo, vamos a meterlos en una bolsa, y él que gane se los lleva, de ahí se quedaron mis amigos y los soldados se fueron, nos pusimos a jugar la mesa de nosotros, cuando termine y le gane, el ciudadano se puso molesto y empezó a reclamarme, que le entregara su teléfono, yo le dije que si lo había perdido, que ya listo, yo me despedí de mis amigos y me fui, cuando salí afuera, conseguí los cuatro soldados que andaban con él y el bajaba detrás mío, y empezó a discutir conmigo, ahí me agarraron entre los cinco, me tumbaron, me rasparon los brazos, y en ese momento llegó un amigo mío, y se dio cuenta y llamo a mis otros compañeros, y ahí se formo una pelea con los cuatro de ellos y cinco de nosotros, termino la pelea, y ellos se fueron y nosotros nos metimos al pool el Pompo a tomarnos unas cervezas, como a los cinco o diez minutos, llegó una comisión de la policía, y sin medir palabras llego entrándome a golpes, entonces yo le dije a un señor policía que si él me seguía pegando yo también le iba a pegar, y él me acusaba de robo, porque como él había perdido el teléfono conmigo, en ese momento me llevaron a la comisaría, ahí yo les conté el caso a la policía y les dije como había pasado el problema y le di los dos teléfonos el que me había ganado y el mío, ahí empezó el ciudadano a decir que yo se lo había robado, y el policía le repico al teléfono de él para rectificar si era de él, y ya en la mañana, cuando había amanecido, él quería retirar la denuncia, porque él se había dado cuenta que había perdido el teléfono en una apuesta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Rodolfo Alí Rodriguez, quien expuso: “Solicitó la apertura a juicio oral y público, que se le amplíe a mi defendido las presentaciones por cuanto trabaja en la ciudad de San Cristóbal y que sean admitidas las pruebas presentadas, las cuales fueron propuesta en tiempo hábil, pido copia simple del acta, todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadano JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, por la presunta comisión de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo, ya que de las actas se puede evidenciar que el ciudadano fue la persona que presuntamente le quito por medio de violencia unos objetos a la victima tale como su teléfono celular En consecuencia se admite totalmente la acusación.
-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1.- Dra. MARÍA ISABEL HUNG, experto profesional IV de Rubio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA; 2.- Dra. MARÍA ISABEL HUNG, experto profesional IV de Rubio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano JACSON JESUS REMOLINA GUEVARA; 3.- Agente HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien suscribe acta de reconocimiento Nro. 9700-183-180 de fecha 01/06/2007, realizado al celular marca MOTOROLLA, modelo V267P, serial 061078901983155443, color PLATEADO CON NEGRO; 4.- Agente HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien suscribe acta de reconocimiento Nro. 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, realizado a un bolso denominado normalmente como morral de color NEGRO uso unisex de 03 compartimientos; 5.- Agente ZAMBRANO CHERDY TIBISAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien suscribe el avalúo Nro. 071 de fecha 21/05/2008, efectuado a un celular marca MOTOROLLA, modelo V267P, serial 06107890198, elaborado en material sintético de color NEGRO, de doble pantalla con su respectiva pila MOTOROLLA, serial R6B538CTQCFR.5M de color blanco; 6.-Agente ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y 7.- Agente FRANCISCO MALDONADO adscrito a la Comisaría Policial de Rubio; 8.- CARLOS EDUARDO ANGARITA; DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano JACSON JESUS REMOLINA GUEVARA; 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-183-180 de fecha 01/06/2007, realizado al celular marca MOTOROLLA, modelo V267P, serial 061078901983155443, color PLATEADO CON NEGRO; 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, realizado a un bolso denominado normalmente como morral de color NEGRO uso unisex de 03 compartimientos; 5.- Oficio Nro. 1089 de fecha 12/06/2008, suscrita por el inspector Alí Gregorio Moncada, Comandante de la Comisaría Junín.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2
3 Las promovidas por la Defensa:
Los elementos de convicción presentados por la defensa y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, consistieron en:
TESTIMONIALES: 1.- Dra. María Isabel Hung, Experto profesional IV de Rubio, quien suscribe reconocimiento medico legal de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano CARLOS ADUERDO ANGARITA; 2.- Dra. María Isabel Hung, Experto profesional IV de Rubio, quien suscribe reconocimiento medico legal de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA; 3.- ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ; 4.- FRANCISCO MALDONADO; 5.- CARLOS EDUARDO ANGARITA; 6.- ALCIDES CASTILLO; 7.- MARIA ELENA NIÑO DE CASTILLO; 8.- RAFAEL CASTILLO NIÑO.
Las mismas se admiten tomando en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
De lo que se puede determinar claramente que las pruebas presentadas por la defensa para el debate oral y publico fueron interpuestas en tiempo hábil ya que si bien hubo otra convocatoria anterior no se cumplió con el lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el imputado fue citado a su residencia anterior habiendo el mismo notificado al tribunal su cambio de residencias, razón por la cual queda abierto el lapso para la segunda convocatoria, en consecuencia se hace procedente admitir las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal y así se decide.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En vista de que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso y que los mismo vienen cumpliendo con la medida cautelar que gozan, se amplia el lapso de presentaciones ante Juzgado a cada treinta (30) días a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de Claudia Guevara (v) y de Jesús Remolina Bautista (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo, por el hecho ocurrido el día 01 de junio de 2008, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra el acusado JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de Claudia Guevara (v) y de Jesús Remolina Bautista (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; así como las pruebas promovidas por la defensa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa al acusado JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de Claudia Guevara (v) y de Jesús Remolina Bautista (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Revisa y amplia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta al acusado JACKSON JESÚS REMOLINA GUEVARA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita Carlos Eduardo; impuesta en fecha 04/06/2007, por lo que se modifica las presentaciones periódicas de una vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, a una vez cada treinta (30) días, manteniendo por lo demás las medidas impuestas, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA