REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002929
ASUNTO : SP11-P-2008-002929


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADOS: DANIEL IVAN OCHOA VERGEL
GERMAN ENRIQUE OCHOA VERGEL
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de octubre de 2008, a las 12:50 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002929, seguida a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 24-04-61, de 47 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V-8.989.707, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado: en la carrera 8 casa N° 0-31 barrio lagunitas San Antonio estado Táchira y OCHOA VERGEL GERMÁN ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. DOMINGO HERNANDEZ, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMAN ENRIQUE OCHOA VERGEL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensor Abg. VICTOR JULIO JARAMILLO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó el ciudadano OCHOA VERGEL DANIEL IVAN su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
ASI EN COACUSADO OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE MANIFESTO SU INOCENCIA Y SU DESEO DE IR A UN DEBATE PROBATORIO.

DE LOS HECHOS:

En esta misma fecha siendo las 15:50 horas de la tarde, quienes suscriben: C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, CI. NRO. 9.240.708, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, CI. NRO. 12.631.222, Y C/2DO. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, CI. NRO. 11.503.486, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, Comandante 3er Pelotón, 1ra. Cía. Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:30 horas de la tarde del día 12 de Agosto de 2008, encontrándose el C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 2, Sentido San Antonio-San Cristóbal, cuando observó acercarse hacia él, procedente de San Antonio, a un vehículo marca Mazda , modelo 323, color plata, placas DAM-84J, conducido por una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona también de sexo masculino, el C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, solicito al conductor del mencionado automotor, que detuviera su marcha, y se dirigiera a la parte posterior del Punto de Control, donde esta ubicada la fosa de revisión de vehículos, se estacionara y se identificaran, luego, una vez detenido el vehículo, el conductor se identificó el conductor como OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.989.707, con fecha de nacimiento 24/04/61, de 47 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión conductora y residenciada en la carrera 8va. con cero, barrio lagunillas San Antonio estado Táchira, y quien manifestó que se dirigía hasta la ciudad de Táriba en compañía de su hermano quien quedo identificado como OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.709, con fecha de nacimiento 07/08/62 de 46 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión conductor y residenciado en el barrio atalaya Nro. H-412 Cúcuta Departamento del Norte de Santander Republica de Colombia, seguidamente el C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le indico al conductor del vehículo que el mismo seria sometido a una requisa en el área de la fosa el efectivo militar solicito al C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, que ubicara a dos (02) personas para que presenciaran la inspección que iban a realizar, testigos que fueron identificados como BALZA BALZA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.321, fecha de nacimiento 20/03/57, de 51 años de edad, natural de Mucuchies estado Mérida, de profesión u oficio economista, y residenciado en calle 5 Nro. 5-14 el cañaveral rubio estado Táchira y LIZARAZO RUBIO MARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.467.408, fecha de nacimiento 31/03/68, de 40 años de edad, natural de Delicias estado Táchira de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Bolivia vía la vega casa Nr. BP-38 Rubio estado Táchira, Una vez que se encontraban los testigos en al área de la fosa de revisión de vehículos, notaron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES, SARMIENTO LUIS, que los ciudadanos mostraban una actitud sospechosa, seguidamente el C/2 (GNB) FLORES SARMIENTO le indico al conductor que abriera el porta-maletas, y observaron los presentes que en su interior se encontraba un (01) recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, seguidamente procedieron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, en presencia de los testigos a informar a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE que si llevaban entres sus ropas, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, en este caso, específicamente dentro del recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible que se encontraba cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas alguna sustancia u algún objeto ilícito, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, que no llevaban nada ilícito, seguidamente procedieron los funcionarios a vaciar los objetos que se encontraban dentro del recipiente en este caso contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, y una vez que se encontraba vacío, observaron debajo varios envoltorios forrados con material sintético, color negro de forma cuadradada, seguidamente se les hizo un corte con una navaja y se observo un papel aluminio que también forraba el envoltorio observando los presente que en su interior se encontraba una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante, luego vaciaron completamente el recipiente localizando un total de tres (03) envoltorios, de forma cuadrada elaborados con material sintético color negro y papel aluminio, que contenían todos la misma sustancia con consistencia de polvo, color blanco, con olor fuerte y penetrante, y en presencia de los testigos procedieron a pesar los tres (03) envoltorios, obteniendo un peso bruto de cuatro kilogramos (4 Kilogramos) aproximadamente; seguidamente el C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, en presencia de los testigos leyó los derechos del imputado a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, informándoles que estaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, introdujo los tres (03) envoltorios en una bolsa plástica transparente que selló con el precinto No. 39431, y el recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas donde se encontraban mismos con precinto No. 39448, para las experticias respectivas en el Laboratorio Regional No.1, este procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana ABG. FLOR TORRES, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la práctica de las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMAN ENRIQUE OCHOA VERGEL, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las actas se puede evidenciar que los mencionados imputados fueron aprehendidos cuando transportaban en su vehiculo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
DOCUMENATLES: 1.- Acta de investigación penal Nro. 210 de fecha 12/08/2008, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS y C/2 (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 12/08/2008, suscrito por el experto C/1 ero. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 3.- Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 15/08/2008, suscrito por el experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 4.- Experticia de Vehículo Nro. 853 realizada por el funcionario VICTOR JULIO PEREZ y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscrito a la Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Dictamen Pericial de Barrido Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2896 de fecha 20/08/2008 suscrito por el experto C/1ro. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; TESTIMONIALES: Expertos: 1.- Experto C/1ro. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 3.- Funcionarios VICTOR JULIO PEREZ y 4.- GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscrito a la Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- C/1 (GNB) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; 6.- C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; 7.- C/2 (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; TESTIGOS: 1.- BALZA BALZA VICTOR MANUEL, y 2.- LIZARAZO RUBIO MARIO ANTONIO. En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la admisión de hechos del ciudadano OCHOA VERGEL DANIEL IVAN:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 81 AL 87, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DANIEL IVAN OCHOA VERGEL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar un tercio tomando en cuenta las circunstancias y la tipología del delito como es el caso que se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo debemos observar que la mencionada norma legal establece que cuando sea la tipología sea la anteriormente expuesta y la pena en su limite máximo supere los 08 años el Juez no podrá imponer una pena menor al limite mínimo del delito, en por lo que en consecuencia se baja la pena al limite minomo quedando como pena definitiva a imponer OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DANIEL IVAN OCHOA VERGEL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el documento de identidad.
SEXTO: Decreta la incautación del vehículo marca Mazda, modelo 323, tipo sedan, placa DAM-84J, color plata, serial de carrocería 323NE02004, en razón de que verificadas las actuaciones se evidencia que en dicho vehiculo fue hallada la sustancia objeto de delito; vehiculo este que pertenece al ciudadano Daniel Iván Ochoa Vergel, quien ha admitido los hechos en esta causa y siendo esta una pena accesoria al hecho se decreta su incautación colocándolo a orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

EN CUANTO LA APERTURA A JUICIO DEL CIUDADANO GERMAN ENRIQUE OCHOA VERGEL

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado OCHOA VERGEL GERMÁN ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 12 de Julio de 2008.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados en razón de la entidad del delito y la pena la cual supera los tres años en sus límites, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 24-04-61, de 47 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V-8.989.707, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado: en la carrera 8 casa N° 0-31 barrio lagunitas San Antonio estado Táchira y OCHOA VERGEL GERMÁN ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate a Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMAN ENRIQUE OCHOA VERGEL, plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en la Comandancia de la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: CONDENA al acusado OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 24-04-61, de 47 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V-8.989.707, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado: en la carrera 8 casa N° 0-31 barrio lagunitas San Antonio estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Exonera al condenado OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra el acusado OCHOA VERGEL GERMÁN ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Decreta la incautación del vehículo marca Mazda, modelo 323, tipo sedan, placa DAM-84J, color plata, serial de carrocería 323NE02004, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OCTAVO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa, previo aparte de una muestra debidamente marcada en caso que se justifique, autorizando al Ministerio Público para realizar este procedimiento; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Ministerio Público informando de la presente autorización, anexándose además copia certificada del dictamen pericial que contiene la especificación de la sustancia del cual se solicita la destrucción, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Acuerda el desglose y la consecuencial entrega de las cédulas de identidad de los acusados OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, titular de la cedula No. V-8.989.707 y OCHOA VERGEL GERMÁN ENRIQUE, titular de la cedula No. V- 8.989.709, que corre inserta a los folios 69 y 71 de la presente causa penal, dejándose en su efecto copia certificada de los mismos por secretaria.
DECIMO: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa y la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y la causa original al Tribunal en función de Juicio.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA