REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003967
ASUNTO : SP11-P-2008-003967
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ANDRES FABIAN REGUEROS FERNANDO y ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADEZ
DEFENSORES: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL Y ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de noviembre del presente año, por la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal, quien refiere entres otras cosas: que el día 08-11-2008, a eso de las 03:00 horas de la tarde unos muchachos se estaban tomando unas cervezas en su casa, ya que ella tiene una bodeguita , uno de ellos llamado Enrique y el otro Andrés que es sobrino de Enrique. Andrés se le acercó y le ofreció una pistola y ella le responde que no tenía plata y no quería nada de eso y luego se fueron en la moto de Enrique y no le pagaron, diciéndole que iban para el banco a sacar plata y que volvían en la noche a cancelarle las cervezas; que ella se acuesta con sus hijos y después en la madrugada escucho ladrar los perros y cuando sintió era que habían dos sujetos armados que abrieron la puerta de la casa y le dijeron que se quedara quieta o si no la mataban y comenzaron a golpearla y le dijeron que se acostara en el piso y buscaron hasta que encontraron plata que tenía guardada, un esclava de oro y la bicicleta de su hijo; que uno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias y la golpearon fue Andrés y el otro tenía una gorra y la cara tapada, era de estatura baja y de piel oscura.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 12 de noviembre de 2008, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano) y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano); por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que SI, designando a tal efecto a los Abogados en Ejercicio VÍCTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ y JULIO CESAR SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35311 y 71.688, con domicilio procesal en la Avenida 10, entre calles 16 y 15, centro Comercial Sandro, oficina 1, Centro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-701.72.31, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado Enrique Regueros Villafrades, al Consulado de la República de Colombia.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se les pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando que SI, en tal sentido conforme al artículo 136 de la Norma Adjetiva Penal, se manda a retirar de sala al imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quedando el ciudadano ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien expuso lo siguiente: “me colocaron una bolsa en la cabeza y me pegaron. El día sábado yo estaba en Rubio y estaba tomando, en la mañana nos fuimos a la casa de la señora y como mi tío la conoce nos pusimos a tomar y le dijimos que nos fijáramos porque yo tenía plata pero en la cuenta, nos fuimos y sacamos plata y nos quedamos en la casa bebienda y en la noche llegó el muchacho el menor, de ahí se hizo la tarde y le dijo a mi tío voy a comprar cigarros y sin autorización de él me lleve el arma y por el camino nos fuimos yo estaba borracho y el muchachito también, yo iba para donde la señora y en un arrebato me vi hacer eso y el chino fue quien le pego a la señora, el chino busco las cosas que nos llevamos y de ahí nos fuimos y deje el arma en la casa de mi tío y me fui a dormir y al otro día yo iba en el centro y pase al frente de la petejota y la hija de la señora fue quien me señalo y adentro me agarraron los señores de la petejota, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo no le ofrecí nada a la señora… mi tío tenía el arma en una gaveta del cuarto de él… después que salimos mi tío se quedo en la casa… mi tío se quedo tomando unas cervezas… cuando regrese deje el arma donde estaba… mi tío no se dio cuenta de eso… yo sabía que estaba en la gaveta porque antes la había visto… él la tenía guardada…”. La defensa no pregunto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “nosotros entramos y de la borrachera se le ocurre miles de cosa y nos metimos en la casa…” Seguidamente se llama a sala al imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “los funcionarios me colocaron una bolsa en la cabeza. Yo estaba tomando y fui a tocar en la casa de la señora y le dije que me fiara unas cervezas y nos dijo que si y de ahí fuimos a buscar una plata y no pagaron. De ahí llegó Andrés y durmió como a las 08:00 y se fue no se para donde y después yo Salí y fue cuando llegó la petejota, entraron a mi casa y efectiva, ente consiguieron el arma, es todo” A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “con mi sobrino estuve como hasta las 10:00 u 11:00 de la noche, se que ya era tarde… en ese lugar vivo con mi esposa… mi sobrino no vive conmigo, él se queda de vez en cuando… tengo dos hijos…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo no mande a Andrés a cometer ningún delito… yo nunca he cargado armas, eso es una gran mentira, la consiguieron dentro de la casa si pero no encima mío no… yo les di permiso a los petejotas para que entraran… en cuanto al menor yo no lo induje a nada… en la petejota cuando me pusieron la bolsa me decían este es seguro el jefe de la banda, ellos querían que uno dijera lo que ellos querían… el menos es un conocido…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “el arma estaba dentro de la casa pero mía no es… yo no se de quien es el arma… yo vive en Florida 2000… Andrés vive en Barrio obrero, no se exactamente donde… yo soy Albañil, Andrés esta ahorita trabajando en una fabrica de soldadura…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el Abg. Víctor Manuel Álvarez Martínez, quien expuso: “oído lo manifestado por nuestros defendido, podemos tener la convicción de que en lo respecta Enrique queda claro que ese día fue a tomarse unas cerveza donde la señora y luego se fue a la casa, pero no comparte la Defensa la solicitud del Ministerio Público por el delito de robo agravado, por cuanto la misma víctima señala que fueron dos personas, entre ellas un menor de edad, igualmente es cuestionable que una persona que supuestamente haya cometido un delito guarde el objeto con el que lo cometió en su residencia. Igualmente de las actuaciones, se videncia que el señor Enrique no opuso resistencia para el momento en que llegaron los funcionarios a su domicilio, por otro lado en su casa no se encontraron evidencias de interés criminalístico que hagan suponer que Enrique estuviera ocultando objetos provenientes del delito, a todo evento estaríamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego en lo que respecta al señor enrique, razón por la cual solicitamos una medida cautelar para el mismo y en lo referente al ciudadano Andrés dejamos a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en su aprehensión, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina reciben denuncia de una ciudadana ante ese despacho en la cual expone que fue objeto de maltratos físicos, de amenazas con arma de fuego y de robo por parte de varios ciudadanos quien en tempranas horas se encontraban consumiendo cervezas en una bodeguita que es de su propiedad. Siendo aprehendidos los referidos ciudadanos y ppuesto a ordenes del Ministerio Público.
Al folio 4 riela Acta de Entrevista de fecha 09-11-2008, rendida por la adolescente M.M.S.M (se omite), quien entre otras cosas manifestó, que como alas 04:00 de la mañana escucho a su mamá gritando en el cuarto de ella diciendo que no le pegaran; que se asomo por debajo de la puerta y vio a dos personas que iban entrado al cuarto de su mamá y duraron como media hora; que no sabe más porque es nerviosa y no quiso ver más nada.
Consta al folio 3 y 4 Inspecciones No. 594 y 595, de fechas 9-11-2008, realizadas en la calle 10 con avenida 11, diagonal a la plaza Urdaneta, vía pública, Rubio. Y en la calle principal, Barrio Florida 2000, vía pública, Rubio.
Riela al folio 14 Inspección No. 596, de fecha 9-11-2008, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.
Al folio 21 consta Experticia de Falsedad o Autenticidad No. 124, de fecha 9-11-2008, realizada una cantidad de dinero, concluyendo la Experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país.
Cursa al folio 22 Reconocimiento No. 125, de fecha 09-11-2008, realizado a prendas de vestir, concluyendo la Experto que las prendas de vestir descritas tienen su uso natural y especifico.
Riela al folio 23 Reconocimiento No. 126, de fecha 09-11-2008, realizada a dos esclavas elaboradas en metal de color dorado, un trozo de cadena de tejido, elaborada en metal de color dorado y a un par de argollas elaboradas en metal de color dorado, concluyendo la experto, que las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.
Al folio 24 consta Reconocimiento No. 127, de fecha 9-11—2008, realizado a un arma de fuego, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”.
Consta al folio 28 Reconocimiento Médico Legal No. 511, de fecha 10-11-2008, practicado a la víctima, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “1.- Herida contusa… en región parieto-temporal posterior izquierda, otra de 2 centímetros de longitud en región occipital derecha. 2.- Presenta contusión equimotica en región maxilar inferior derecho… con equimosis en cara interna de la mejilla derecha, observándose edema moderado en mejilla derecha. 3.- Equimosis… en cara externa brazo derecho, otra equimosis calara que se extiende por toda la cara posterior del brazo izquierdo. 4.- Contusión equimotica con edema a nivel de toda la región frontal izquierda. 5.- A los RX de cráneo no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: (08) días”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista, se determina que la detención de los ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos fueron aprehendidos momentos después que la victima interpuso la denuncia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta de denuncia y de las actas de entrevistas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA