REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002255
ASUNTO : SP11-P-2008-002255
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002255, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena, Norte De Santander, Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en la calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 173 de fecha 017-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Oficial de día C/1ro PEDRAZA LUIS, quien les indicó que se trasladaran a la Sede de la Comisaría, se trasladaron al sitio de inmediato una vez presentes dialogaron con un ciudadano quien se identificó como LUIS ENRIQUE VELANDRIA, colombiana, con cédula de identidad N° 5.384.258, al mismo le apreciaron heridas cortantes en la cara y en los brazos, la franela que tenía puesta era blanca y se encontraba llena de sangre, dicho ciudadano les manifestó que el desde hacia un mes le había dado posada en su casa a un amigo y como hoy le había dicho que se fuera, éste había llegado tomado a insultarlo y que con un cuchillo lo había cortado, le preguntaron que dónde estaba este ciudadano, el denunciante les indicó que en la residencia de él, se trasladaron en compañía del denunciante antes descrito a su residencia, una vez allí, visualizaron sentado en la acera un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo de color negro, quien fue señalado por el denunciante como su agresor,. Procedieron de inmediato a intervenirlo policialmente a quien le percibieron aliento etílico, se le realizó una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en la bragueta del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal oxidada sin marca, cacha de madera con partes en color blanco, amarrada con alambre, de unos 25 cm., procedieron de inmediato a la detención preventiva del mismo. Se procedió a trasladarlo a la Sede de la comisaría Policial de Ureña quedando identificado como CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.433.667, así mismo fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena, Norte De Santander, Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en la calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) C/2do. TORRES JAVIER, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 2) Distinguido ALICASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) LUIS ENRIQUE VELANDRIA, víctima de la presente causa, 4) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento médico Legal No. 437, de fecha 18-06-2008, 5) Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 153, de fecha 18-06-2008, 6) Agente SUAREZ YVIC. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 437, de fecha 18-06-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta dos heridas, una en la región temporal izquierda, de 3 cm de largo, y la otra en el hombro izquierdo, de 2 cm. de largo, ambas de bordes regulares, suturadas, no complicadas, causadas con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones…”, 2) RECONOCIMIENTO LEGAL No. 153, de fecha 18-06-2008, realizado a un cuchillo y a un prenda de vestir denominada franela, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la pieza… la constituye un arma blanca tipo cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… y es utilizado en su uso natural en labores de cocina. La pieza antes descrita en el numeral 02, sirve para cubrir el tronco y las extremidades superiores del cuerpo....”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, considerando que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario y tiene edad avanzada; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 04 riela denuncia de fecha 17-06-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE VELANDRIA, colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 5.384.258, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando los hechos acontecidos
Al folio 05 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-437 de fecha 18/06/08, realizado a VELANDRIA LUIS ENRRIQUE, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira quien informa: “…Presenta dos heridas, una en la región temporal izquierda, de 3 cm de largo, y la otra en el hombro izquierdo, de 2 cm. de largo, ambas de bordes regulares, suturadas, no complicadas, causadas con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones…”.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) C/2do. TORRES JAVIER, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.
2) Distinguido ALICASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
3) LUIS ENRIQUE VELANDRIA, víctima de la presente causa.
4) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento médico Legal No. 437, de fecha 18-06-2008.
5) Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 153, de fecha 18-06-2008.
6) Agente SUAREZ YVIC.
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 437, de fecha 18-06-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta dos heridas, una en la región temporal izquierda, de 3 cm de largo, y la otra en el hombro izquierdo, de 2 cm. de largo, ambas de bordes regulares, suturadas, no complicadas, causadas con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones…”.
2) RECONOCIMIENTO LEGAL No. 153, de fecha 18-06-2008, realizado a un cuchillo y a un prenda de vestir denominada franela, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la pieza… la constituye un arma blanca tipo cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… y es utilizado en su uso natural en labores de cocina. La pieza antes descrita en el numeral 02, sirve para cubrir el tronco y las extremidades superiores del cuerpo....”.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena, Norte De Santander, Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en la calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de la cual, tomando en cuenta que el acusado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, no tiene antecedentes penales, y haber cumplido 70 años este Tribunal rebaja UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera al acusado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la incautación y destrucción del arma blanca retenida en el procedimiento.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena, Norte De Santander, Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en la calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como los promovidos por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado CARLOS JULIO SANABRIA GOYENECHE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma blanca retenida en el procedimiento.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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