REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002511
ASUNTO : SP11-P-2008-002511
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO:ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS BONILLA BUITRAGO
DEFENSOR (A):ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002511, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 11 de julio de 2.008, siendo las 01:42 horas de la madrugada, presentes en la sede de la Comisaría Policial Ureña Municipio Pedro Maria Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben, funcionarios policiales: CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a este cuerpo policial, dejaron constancia de que en esta misma fecha, se encontraban efectuando Labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la unidad signada con el Nº P-602 cuando por la calle 3 de Ureña a una cuadra del comando de la Guardia Nacional vía que conduce al Puente Internacional Francisco Paula de Santander Municipio Pedro Maria Ureña, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que transitaba por la vía, quien vestía para el momento Jean de color azul, franela de color blanca, de contextura delgada, de unos 1.68 metros de estatura, de piel blanca pelo control castaño, a tal efecto procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano indicándole que sospechaban por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, diciéndole que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano, procedimos de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrando en el bolsillo trasero del lado derecho, la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PALEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR AMARILLENTO (PRESUNTA DROGA) Y SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES (PRESUNTA DROGA). acto seguido se procedió a la detención del mismo informándole el motivo de la detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quien para el momento se encontraba indocumentado quien dice ser y llamarse: LUIS BONILLA BUITRIAGO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, CON CEDULA DE CIUDADANIA M1.092.36.344, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-72, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VILLA DEL ROSARIO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA INAVACION VIA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, UREÑA, ESTADO TACHIRA. Respetándole en todo momento su integridad física y moral, realizándole lectura de sus derechos constitucionales según establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del COPP. Una vez presentes en la sede de la Comisaría, se procedió a el pesaje de la evidencia obteniendo los siguientes resultado los Diez (10) envoltorios de papel contentivos de polvo de color amarillento pesa 5 gramos y los seis elaborados de material sintético de color blanco contentivo de restos de vegetales pesa 60gramos, se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, dialogando con el DR. DOMINGO HERNANDEZ, Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes (18) de Noviembre de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002511 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor MARIA Torres; la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; el imputado de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, a quien el Ministerio Público le imputa inicialmente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo en este mismo acto un cambio de calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la cantidad de envoltorios que le fueron incautados al imputado de autos ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, y en vista del cambio de calificación jurídica; mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se le impuso ahora al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS BONILLA BUITRIAGO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, admito que soy distribuidor de dichas sustancias estupefacientes y psicotropicas; es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica de la acusada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- acta Policial N° 196, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.-
2.- Prueba de ensayo Orientación, pesaje y Precintaje, de fecha 11 de julio de 2008, donde se deja constancia que la prueba a las muestras suministradas, resulto positivo para cocaína, dando un color violeta y la prueba realizada a la otra muestra, dio un color azul turquesa, resultando positivo para Cocaína, la primera presento un peso neto de 49, 2 Marihuana y para segunda muestra presento un peso de 2,1 Cocaína.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN ; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, a quien le incautaron (16) envoltorios, contentivos (MARIHUANA y COCAINA). EXPERTICIAS Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 11 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Diez (10) envoltorios de tipo cebollita, elaborados en material plástico de color blanco, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se enumero con el Nro. 01 al 10; y seis (06) envoltorios tipo pitillo, elaborados en papel tipo pergamino contentivos de una sustancia de color beige, homogénea de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 11 al 16, obteniendo resultado de las muestras 01 al 10 de positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 49,2 gramos, y para las muestras identificadas con los números 11 al 16 positivo para COCAINA y un Peso Neto de 2,1 gramos .2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2438, de fecha 19 de Julio de 2008, practicado por el Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 01 al 10, y Una muestra representativa de una sustancia de colro beige, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, y se identifico con los números 11 al 16, peritaje en el que concluyó que las muestra identificada con los números 01 al 10, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 49,2 gramos, y las muestra identificada con los números 11 al 16, se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de 2,1 gramos y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. 3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2494, de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 11 de Julio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Diez (10) envoltorios de tipo cebollita, elaborados en material plástico de color blanco, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se enumero con el Nro. 01 al 10; y seis (06) envoltorios tipo pitillo, elaborados en papel tipo pergamino contentivos de una sustancia de color beige, homogénea de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 11 al 16, obteniendo resultado de las muestras 01 al 10 de positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 49,2 gramos, y para las muestras identificadas con los números 11 al 16 positivo para COCAINA y un Peso Neto de 2,1 gramos. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.2.- DECLARACIÓN del Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2438, de fecha 19 de Julio de 2008, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 01 al 10, y Una muestra representativa de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, y se identifico con los números 11 al 16, peritaje en el que concluyó que las muestra identificada con los números 01 al 10, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 49,2 gramos, y las muestra identificada con los números 11 al 16, se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de 2,1 gramos y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria. 3.- DECLARACIÓN de la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2494, de fecha 22 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria. FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO y la incautación a este (16) envoltorios, contentivos (MARIHUANA y COCAINA). 2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO y la incautación a este de (16) envoltorios, contentivos (MARIHUANA y COCAINA).
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado LUIS BONILLA BUITRIAGO, es el de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal hasta la mitad por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 12 de Julio del 2008.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSPECCIÓN ; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, a quien le incautaron (16) envoltorios, contentivos (MARIHUANA y COCAINA). EXPERTICIAS Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 11 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Diez (10) envoltorios de tipo cebollita, elaborados en material plástico de color blanco, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se enumero con el Nro. 01 al 10; y seis (06) envoltorios tipo pitillo, elaborados en papel tipo pergamino contentivos de una sustancia de color beige, homogénea de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 11 al 16, obteniendo resultado de las muestras 01 al 10 de positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 49,2 gramos, y para las muestras identificadas con los números 11 al 16 positivo para COCAINA y un Peso Neto de 2,1 gramos .2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2438, de fecha 19 de Julio de 2008, practicado por el Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 01 al 10, y Una muestra representativa de una sustancia de colro beige, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, y se identifico con los números 11 al 16, peritaje en el que concluyó que las muestra identificada con los números 01 al 10, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 49,2 gramos, y las muestra identificada con los números 11 al 16, se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de 2,1 gramos y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. 3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2494, de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES: EXPERTOS 1.- DECLARACIÓN del Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 11 de Julio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Diez (10) envoltorios de tipo cebollita, elaborados en material plástico de color blanco, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se enumero con el Nro. 01 al 10; y seis (06) envoltorios tipo pitillo, elaborados en papel tipo pergamino contentivos de una sustancia de color beige, homogénea de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 11 al 16, obteniendo resultado de las muestras 01 al 10 de positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 49,2 gramos, y para las muestras identificadas con los números 11 al 16 positivo para COCAINA y un Peso Neto de 2,1 gramos. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.2.- DECLARACIÓN del Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2438, de fecha 19 de Julio de 2008, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 01 al 10, y Una muestra representativa de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, y se identifico con los números 11 al 16, peritaje en el que concluyó que las muestra identificada con los números 01 al 10, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 49,2 gramos, y las muestra identificada con los números 11 al 16, se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de 2,1 gramos y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria. 3.- DECLARACIÓN de la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2494, de fecha 22 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria. FUNCIONARIOS: 1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO y la incautación a este (16) envoltorios, contentivos (MARIHUANA y COCAINA). 2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO y la incautación a este de (16) envoltorios, contentivos (MARIHUANA y COCAINA).
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 12 de Julio del 2008.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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