REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004027
ASUNTO : SP11-P-2008-004027


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ROLANDO BECERRA
DEFENSOR (A): ABG. YURI LISBETH BECERRA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de marzo del presente mes y año, en virtud a la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JOSE ROLANDO BECERRA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día sábado 15 de Noviembre del 2008 siendo las 3:00 de la tare, funcionarios adscritos al Puesto de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira Sargento Segundo MIGUEL ANGEL BORRERO y Sargento Segundo PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, recibieron reporte de un accidente de transito ubicado en la avenida Venezuela salida hacia el puente internacional; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia; al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con saldo de dos personas lesionadas en el sitio se entrevistaron con el Comandante de la Compañía el cual entrego a un conductor y su vehiculo involucrados en el hecho de inmediato procedieron a identificar del vehiculo y los lesionados los cuales habían sido trasladados al hospital de San Antonio y atendido por el medico de Guardia Melandry Escalona, presentándole los primeros auxilios posteriormente se trasladan al sitio y dibujaron el área e intentaron recopilar información para esclarecer el hecho quedando identificado el conductor como JOSE ROLANDO BECERRA así como el vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE AÑO: 1978 CALSE AUTOMOVIL, tipo sedan uso taxi, color blanco propiedad del conductor quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la DIRSOP y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 17 de Noviembre de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ROLANDO BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Merida, estado Mérida, nacido en fecha 14 de Enero de 1956, de 52 años de edad, hijo de Hernestina Becerra (f) y de José Benacio Ruiz (V) titular de la cedula de identidad V.- 4.635.8134, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Capacho Libertad; barrio 5 de Julio vía ambulatorio casa 255; teléfono 0416-3752158, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, y designando en esta misma sala a la defensora privada Abg.Yuri Lisbeth Becerra Paez; abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 117.500; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ROLANDO BECERRA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Ivan Ferrer Díaz y Nievez Karol Yadira, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicito se deje constancia que se anexa dos folios útiles de constancias medicas. El Tribunal deja constancia de lo solicitado y las agrega al expediente seguidamente el Ministerio Público solicita en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JOSE ROLANDO BECERRA si querer declarar y al efecto de manera libre y sin juramento alguno y voluntariamente expuso: “Tengo 33 años d ser taxista y no estoy acostumbrado a beber licor cuando trabajo, y no fue mi intención atropellar a la gente, nunca e tenido un accidente de transito, me tome los palos y me emborrache pero no fue mi intención cualquier cosa yo corro con la responsabilidad de lo que le hice a esa gente, tengo mis tres hijos y soy el que sustenta el hogar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Yuri Lisbeth Becerra Paez, quien expuso: “Por lo manifestado por mi defendido se nota que el mismo no tuvo la intención de causar el daño, mi defendido tiene la intención de resarcir el daño y en vista de que no consta en actas el resultado medico forense, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país por lo que solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: JOSE ROLANDO BECERRA, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Ivan Ferrer Díaz y Nievez Karol Yadira, lo cual se desprende de:

1.- acta policial N° 031-2008, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Croquis del accidente de transito el cual corre inserto al folio seis de las actas procesales.
3.- Informe médico corriente al folio 13 de las actas.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Ivan Ferrer Díaz y Nievez Karol Yadira.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Ivan Ferrer Díaz y Nievez Karol Yadira; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- Contribuir económicamente con los gastos de recuperación médica de la victima. Presentar DOS (02) FIADORES, de buena moral, que posean un ingreso mensual a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar al Tribunal, constancia de trabajo, balance personal visado por un contador público, constancia de residencia; constancia de ingresos y copia de la cédula de identidad, todos los documentos deberán presentarse en original para su vista y devolución fiadores estos que cancelaran por la vía de multa la cantidad de 80 unidades tributarias cada uno en caso de que el imputado se evada del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : JOSE ROLANDO BECERRA, debe ser calificado como flagrante, ya que se encuentran llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ROLANDO BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Merida, estado Mérida, nacido en fecha 14 de Enero de 1956, de 52 años de edad, hijo de Hernestina Becerra (f) y de José Benacio Ruiz (V) titular de la cedula de identidad V.- 4.635.8134, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Capacho Libertad; barrio 5 de Julio vía ambulatorio casa 255; teléfono 0416-3752158, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Ivan Ferrer Díaz y Nievez Karol Yadira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE ROLANDO BECERRA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- Contribuir económicamente con los gastos de recuperación médica de la victima. Presentar DOS (02) FIADORES, de buena moral, que posean un ingreso mensual a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar al Tribunal, constancia de trabajo, balance personal visado por un contador público, constancia de residencia; constancia de ingresos y copia de la cédula de identidad, todos los documentos deberán presentarse en original para su vista y devolución fiadores estos que cancelaran por la vía de multa la cantidad de 80 unidades tributarias cada uno en caso de que el imputado se evada del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas. Se ordena Oficiar a Politáchira a los fines de mantener recluido el imputado de autos hasta tanto cumpla con las obligaciones aquí contraídas.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA